REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2004-001437

ACTORA: ELVIA ROSA PEREIRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-206.785.

APODERADA: OMAIRA PEREIRA DE SALAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.911.

DEMANDADO: ALEXIS RAMON LOPEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.529.

TERCERO
INTERESADO: LUIS JAVIER GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.559.652.

APODERADA: HAYDEELY ROXANA CARRASCO ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.835.

MOTIVO: Acción de Repetición

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0456 (KP02-R-2004-001437)

En juicio por acción de repetición seguido por la ciudadana Elvia Rosa Pereira Meléndez, contra el ciudadano Alexis Ramón López Zavala, fueron remitidas las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por la abogada Haydeely Roxana Carrasco Ortega, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Javier Gómez Pérez, quien actúa como tercero interesado (f. 14), contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004 (fs. 12 y 13), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la solicitud formulada por el tercero interesado, referente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio. En fecha 12 de mayo de 2004 (f. 15), el tribunal de la causa, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al tribunal superior correspondiente.

Mediante auto del 01 de diciembre de 2004 (f. 37), se recibieron en esta alzada las correspondientes copias certificadas, se les dio entrada, se fijó lapso para la presentación de los informes, observaciones y para la publicación de la sentencia. En fecha 20 de diciembre de 2004, el abogado Israel García Venegas presentó escrito de informes (f. 38), y en igual fecha los presentó la abogado Haydeely Roxana Carrasco Ortega, el cual obra inserto del folio 39 al 41, y anexos del folio 42 al 59. Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 78). Obran agregadas a los folios 79 y 80 diligencias mediante las cuales ambas partes impulsan el presente procedimiento.

Del auto apelado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual negó el pedimento del tercero interesado fundamentado como sigue:

“Vista la diligencia de fecha 22/04/04, realizada por el ciudadano LUIS GOMEZ, asistido por el Abogado HAYDEELY CARRASCO, en la cual solicita se suspenda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio, diligencia que primeramente fue presentada en fecha 05/11/03, en la cual señala el tercero haber adquirido en acto de remate de fecha 19/09/03, celebrado en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en juicio por Cobro de Bolívares Vía intimatoria seguido por Banco Capital, contra los ciudadanos DARWIN EDUARDO PEREIRA SIRA y ALEXIS LOPEZ ZAVALA, el inmueble sobre el cual en este juicio se decretó Prohibición de enajenar y gravar el 29/07/03, indicando que tal medida no tiene razón de ser por cuanto el inmueble ya fue rematado, este Juzgado observa que la vigente Ley de Registro Público nada dispone en esta materia y realmente existe un vacío legislativo sobre como suspender aquellas medidas que pesen sobre los inmuebles rematados, que hayan sido decretadas en otros juicios diferentes a aquél en el que se produjo el remate. Existe una sentencia de fecha 31/10/02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 01-2235, que podría servir de fundamento jurisprudencial para obtener tal suspensión, pero en todo caso, corresponde pronunciarse en este sentido al Tribunal que efectuó el remate siempre y cuando tales medidas sean de fecha posterior a la del documento de fecha cierta contentivo de la obligación por la cual se efectuó el remate. En este sentido, no existe fundamento legal para, con vista al remate efectuado en otro juicio, para que el tercero adquirente de inmueble obtenga la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y gravar decretada en este juicio, razón por la cual se niega la solicitud de suspensión”.


Alegatos del apelante

La abogada Haydeely Roxana Carrasco Ortega, en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Javier Gómez, tercero interesado, en el escrito de informes presentado por ante esta superioridad, alegó que en el juicio de acción de repetición incoado por el abogado Israel Vanegas, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Isabel González, contra el ciudadano Alexis López Zavala, en fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el N° 9-C, ubicado en el 9º piso, del Edificio Residencial El Hatillo, situado frente a la Avenida Lara, Parcelamiento La Lagunita, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del ciudadano Alexis Ramón López Zavala, hoy demandado, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el N° 1, folios 1 al 4, tomo 17, protocolo primero, y el documento de condominio bajo el N° 28 del 25 de junio de 1982, folios 1 al 37, tomo I, protocolo primero.

Esgrimió la apoderada judicial del tercero interesado que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursaba otro juicio en contra del ciudadano Alexis Ramón López Zavala, con motivo de una acreencia con el Banco Capital, asunto KN01-M-00-06 con ocasión al cual en fecha 17 de febrero de 2000, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble, y en fecha 01 de noviembre de 2000, se decretó embargo ejecutivo, el cual se practicó el día 31 de octubre de 2000, y por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se suspendió por falta de impulso procesal. Indicó que posteriormente se volvió a decretar en fecha 20 de febrero de 2003, se practicó el 09 de abril de 2003, y finalmente se procedió al remate en fecha 19 de septiembre de 2003, en la cual resultó beneficiado con la adjudicación del citado inmueble.

Indicó que una verificado el remate del inmueble, solicitó la suspensión de una medida preventiva decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2001, en el asunto signado KH03-V-01-21, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y que el tribunal, una vez que analizó el caso y verificó que el crédito constaba en documento de fecha cierta, suspendió las medidas y libró el oficio al Registro Subalterno del Primer Circuito. Y que de igual manera el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo que pesaban sobre el inmueble.

Manifestó que en fecha 05 de noviembre de 2003, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pero que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se la negó por considerar que existía una laguna en la Ley de Registro Público. En tal sentido aclaró que la suspensión de dicha medida es procedente por las siguientes razones: por cuanto el crédito que dio lugar a la demanda incoada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es de fecha cierta, 26 de mayo de 1999; por cuanto al haberse dictado sentencia en fecha 24 de mayo de 2000, la acreencia quedó certificada por un funcionario público; en razón de que la medida acordada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2000, fue la primera que se decretó y se practicó sobre el inmueble; por cuanto el remate que se efectuó y se verificó se generó producto del juicio que se tramitó ante el juzgado de municipio; y por cuanto la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ahora en el juzgado segundo, es posterior a las medidas decretadas por el juzgado de municipio.

Que por las razones antes indicadas solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se suspenda la medida cautelar decretada.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por el ciudadano Luís Javier Gómez Pérez, en su carácter de tercero interesado, contra el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de acción de repetición seguido por la ciudadana Elvia Rosa Pereira Meléndez, contra el ciudadano Alexis Ramón López Zavala, actuando como tercero interesado el ciudadano Luis Javier Gómez Pérez, mediante el cual negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio, sobre un bien adquirido en remate, por el tercero interesado.

En este sentido, consta a las actas que la ciudadana Elvia Rosa Pereira Meléndez, interpuso la presente acción de repetición en contra del ciudadano Alexis López Zavala, en razón de haber cancelado la obligación principal contraída a través de dos pagarés a favor del Banco Capital, en el expediente Nº 14.567, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deuda que canceló a través de dos cheques de gerencia para un total de dieciséis millones ciento cincuenta mil trescientos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 16.150.300,052). Dicha demanda fue admitida cuanto a lugar en derecho y decretada medida cautelar en fecha 23 de julio de 2003, sobre el mismo inmueble que fue objeto del remate en fecha posterior.

En efecto consta de las actas procesales que el ciudadano Luís Gómez, adquirió en remate celebrado en fecha 19 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KN01-M-2000-000006, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el Banco Capital, C.A., contra los ciudadanos Darwin Eduardo Pereira Sira y Alexis Ramón López Zavala, un apartamento distinguido con el Nº 9-C, ubicado en el 9º piso, del Edificio Residencial El Hatillo, frente a la Avenida Lara, razón por la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en otro juicio, en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción de repetición seguida por la ciudadana Elvia Rosa Pereira Meléndez, contra el ciudadano Alexis Ramón López Zavala, sobre el precitado inmueble, toda vez que dicha medida no tendría razón de ser por cuanto el inmueble fue ya efectivamente rematado, y en consecuencia, se libre el respectivo oficio al Registro Subalterno del Primer Circuito, a los fines consiguientes.

Por su parte el abogado Israel García Vanegas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Pereira Meléndez, se opuso a la solicitud de suspensión de la medida preventiva, y en tal sentido alegó que el remate del inmueble trasmite al adjudicatario los mismos derechos y obligaciones que sobre ella tenía la persona a quien se le remató; que el secretario del tribunal donde se celebró el remate, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el justiprecio del bien rematado y demás formalidades del remate; por cuanto en el presente asunto se pretenden burlar los derechos de su poderdante con el remate del único bien inmueble del demandado, por un precio que lesiona en forma grave los intereses de su cliente, más si se remató sin antes oficiar al expediente, aun sabiendo la existencia de una medida preventiva. Que por las razones antes indicadas solicitó, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, se mantenga la medida cautelar decretada y se anule el proceso de remate al haberse violado los derechos económicos de su poderdante, así como el debido proceso.

Establecido lo anterior, se observa del acta de remate que obra inserta del folio 4 al folio 8, que dicho acto se celebró en fecha 19 de septiembre de 2003, con la presencia de un acreedor del ejecutado y los postores, entre ellos el ciudadano Luís Javier Gómez Zavala, a quien se le adjudicó el bien objeto del remate, acta en el cual se dejó constancia de la existencia de la existencia de las siguientes medidas:
“Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 470.289,00) a favor del Banco Hipotecario Centro Occidental, según consta por documento registrado por ante esa misma oficina de registro bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 8°, de fecha 20-03-89, siendo cedido el crédito al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO DE PROTECCION BANCARIA; Medida de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, comunicada según oficio N° 2000-750, de fecha 1°-11-2000; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, comunicada según oficio N° 2023 de fecha 27-06-2001; Medida de Embargo Ejecutivo, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, según oficio 2003-300, de fecha 10-04-2003; Medida de Embargo Ejecutivo, practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicada según oficio N° 326-2003, de fecha 15-04-2003”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, Exp. 01-2235, en una acción de amparo constitucional incoada contra un acto de remate, en la cual el tribunal ordenó suspender las medidas preventivas decretadas en otros juicios, estableció lo siguiente:
“Sentado lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que se dictó el acta de remate objeto de la presente acción de amparo señala expresamente lo siguiente:

“Se prohíbe a los Registradores Subalternos:
(Omissis)
9. El registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar”.

Una interpretación literal de esta norma conlleva a sostener que la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble que es llevado a remate, puede quedar sin efecto si la acreencia por la cual se remata dicho inmueble es de fecha cierta anterior a la referida medida, caso en el cual el acta de remate puede registrarse.

Ahora bien, esta solución pudiera conducir a la comisión de fraudes contra los demandantes favorecidos por una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, a través, por ejemplo de la emisión, con posterioridad a la medida, de una letra de cambio datada con anterioridad a la misma, para hacer valer el contenido del citado artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público.

Por este motivo la Sala, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en esta materia, estima que el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición, en caso contrario, dicha medida debe ser respetada.

En el presente caso, se desprende del expediente que en el juicio incoado por la ciudadana Joksi Nairobi Badillo Rodríguez, ahora accionante, por la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble el 26 de octubre de 1999, y dicho inmueble fue rematado en otro juicio seguido contra su propietario por la falta de pago de una letra de cambio librada para ser pagada el 15 de octubre de 1999.

Ahora bien, visto que la fecha cierta de ese instrumento no fue establecida por un funcionario público, considera la Sala, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, que debía mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble y no podía procederse a su remate, pues no existía certeza en cuanto a que se trataba de la ejecución un crédito que constaba en un documento anterior a la prohibición”.

En consecuencia, el tribunal donde se celebra el remate puede suspender las medidas preventivas decretadas sobre el mismo inmueble en otros juicios, siempre y cuando se trate de la ejecución de un crédito que conste en un documento de fecha cierta, anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pretende suspender, y que la fecha cierta haya sido establecida por un funcionario público. Es también el tribunal que debe conocer sobre el cumplimiento de las formalidades o no del acto del remate.

En base a los anterior, quien juzga considera que la decisión del juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que el tribunal competente para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en otro juicio, sobre el inmueble objeto del remate, es el tribunal donde se celebró el remate, es decir el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por el ciudadano Luis Javier Gómez Pérez, en su carácter de tercero interesado, asistido por la abogada Haydeely Roxana Carrasco Ortega, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de acción de repetición seguido por la ciudadana Elvia Rosa Pereira Meléndez, contra el ciudadano Alexis Ramón López Zavala, actuando como tercero interesado el ciudadano Luis Javier Gómez Pérez, todos identificados en los autos.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García