En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2008-00002| MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: MARIANDRY FANEITE y DEISY ROJAS, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 113.824 y 119.341, respectivamente.

PARTE INTIMADA: ANABEL ECHEVERRIAS DE ANDRADES, venezolana, titular de loa cedula de identidad Nº 7.908.073.


M O T I V A

Inicia este proceso por demanda de intimación de honorarios profesionales presentado en fecha en fecha 11 de enero del 2008 (folios 2 y 3), admitida por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley el 29 de enero del 2008 (folio 57) ordenando además la intimación de la ciudadana ANABEL ECHEVERRIAS DE ANDRADES, venezolana, titular de loa cedula de identidad Nº 7.908.073.
Se observa de autos actuación del alguacil de fecha 24 de marzo del 2008 (folios 64 y 65), donde señala que entregó a la Abogado Carmen Rodríguez, en su carácter de apoderada de la intimada.

En fecha 26 de marzo del 2008 se emitió pronunciamiento (folios al 69) respecto de la citación practicada, declarándose nula la intimación practicada con fundamento en la falta de facultad para darse por intimada de la apoderada judicial antes indicada; ordenándose a practicar nuevamente la intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero del 2009 (folio 72) se recibió diligencia presentada por la parte intimante donde consigna nueva dirección a los fines de practicar la intimación, solicitando además se les nombrara correo especial a los efectos de agilizar la practica de la intimación.

Visto lo solicitado, el tribunal lo acordó en fecha 04 de marzo del 2009, librando una nueva boleta de intimación, sin que hasta la fecha haya sido retirada del Tribunal.

En casos como éste, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

De la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que la parte demandante desde que solicitó ser designada correo especial, en fecha 18 de febrero del 2009, no realizó actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, por lo que se han cumplido los extremos de la norma procesal invocada y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia, a tenor de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena el remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia

Dictada en Barquisimeto, el 09 de junio del 2009. Años 198° de Independencia y 150° de Federación.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Maria Alexandra Odón
La Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:30 p.m.

Abg. Maria Alexandra Odón La Secretaria
JMAC/mo/yaaa.-