REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-2031
PARTE ACTORA: CARLOS CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.353.759.
ABOGADO PARTE ACTORA: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.169.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
ABOGADO PARTE DEMANDADA: GETSON AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.431.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Resumen del procedimiento
Se Inicia La presente causa CARLOS CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.353.759, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en fecha 05 de octubre de 2006, se dio por recibida la causa fecha 09 de octubre de 2006 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, una vez subsanada la demanda el juzgado la admitió, la secretaria dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que la misma se efectuó en los términos de ley, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha15 de julio de 2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 18 de febrero de 2009, se dio por recibida la causa en fecha 02 de abril de 2009, se admitieron las pruebas en fecha 14 de abril de 2009convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de mayo de 2009, se dictó fallo oral en fecha 07 de Mayo de 2009.-
De la pretensión
Alega el actor que en fecha 11 de noviembre de 1985, comenzó a laborar para la demandada de manera exclusiva con el cargo de oficinista de prueba y tránsito , ininterrumpidamente hasta el día 28 de abril de 2005, fecha en la que alega fue retirado de su cargo sin causa justificada, devengando un últimos salario básico mensual de Bs. 28.852,88 y un salario integral mensual de Bs. 3.217.634,49 con un salario diario básico de Bs.24.295,10 y un salario integral diario de Bs. 107.524,48, manifiesta que desde enero de 1998, hasta al fecha del despido; el patrono no cumple con el beneficio de alimentación que establece el programa de alimentación para los trabajadores, constituyendo a su favor una deuda social cuyo incumplimiento le causo un perjuicio en sus condiciones laborales, índica que fuerón 1932 días que laboró en ese lapso que el patrono no le canceló dicho beneficio.
Indico que en fecha 06 de octubre de 2006 recibió la cantidad de Bs. 45.177.043,03 a razón del pago de las prestaciones sociales indica que por concepto de prestaciones sociales le correspondería la cantidad de Bs. 76.470.400,77, por lo que adeuda la cantidad de Bs. 31.293.357,74, de diferencia de prestaciones sociales.
Por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos:
1. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.824.315,30
2. Días adicionales Bs. 2.699.664,46
3. Vacaciones vencidas período 2003/2004 Bs. 533.172,66
4. Bono Vacacional Bs. 1.973.976,30
5. Utilidades Bs.4.033.429.04
6. Cesta Ticket Bs. 14.200.200,00
7. TOTAL: Bs. 31.293.357,74
De la contestación
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda se aprecia en los hechos admitidos los siguientes:
• La relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha en la que fue desincorporado de la nómina del Banco Industrial de Venezuela C.A, siendo firmada por el accionante libre de coacción.
• Admite el último salario devengado por la accionante, admite lo recibido por cancelación de prestaciones sociales.
Dentro de los hechos negados se reproducen de la siguiente manera:
• el salario integral mensual alegado por el actor
• El salario integral diario
• La incidencia de utilidades contractuales es decir, Bs. 24.295,10 salario básico diario aplicando la reconversión monetaria
• La incidencia del Bono Vacacional
• La incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro
• Incidencia del subsidio familiar
• La estimación total de la demanda.
• La diferencia alegada por el actor correspondiente a prestaciones sociales.
• Lo aplicado en le literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo
• Por último las diferencias prestacionales
De las pruebas
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por estas, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
La parte demandante ratifica los elementos libelados en el escrito que encabeza el expediente. Manifiesta que el salario con el cual se calcularon las cantidades pagadas al término de la relación de trabajo, no fue el correcto, además de ello, se evidencia de los recibos de pago consignados que la antigüedad estuvo pagada con base a un salario distinto al integral. El trabajador tenía un salario fijo que era complementado con incidencias establecidas en la planilla de liquidación. El actor no disfrutó del beneficio de alimentación correctamente, pero aún y cuando no se demandó de manera pormenorizada si se delató en la redacción de los hechos esbozados en el libelo.
La parte demandada toma la palabra. Expone que no existe acta transaccional sino un acta para verificar la entrega del cheque por prestaciones sociales. Ratifica los elementos que esbozó en el escrito de contestación de demanda. Afirma que no hay diferencia en las cantidades pagadas por prestación de antigüedad. Que se pagaron correctamente las vacaciones y el bono vacacional. Además de ello, en cuanto a la cesta ticket, el banco antes de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores pagaba una cantidad equivalente al cesta ticket, pero en 1998 tanto el sindicato como el banco convienen en salarial a partir del mes de mayo el 20% del salario básico que por concepto de cesta ticket venían recibiendo los trabajadores. Con relación al 20% convenido por las partes por este concepto, se estableció en dicha acta que se pagaría a partir del mes de julio de 1998, excluyéndose este concepto del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones surgidas de la relación de trabajo. En el 2004 se cambia la modalidad mediante la entrega de la tarjeta electrónica y el pago lineal a todos los trabajadores de la demandada.
Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones establecidas por las partes, atendiendo a los hechos controvertidos de la presente causa. Así se decide.-
Se comienza con la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandante.
La parte demandada hace revisión detallada de las pruebas. Reconoce la documental que riela al folio 60 al 63, pero manifiesta que no es un acta transaccional sino un acta de constancia del recibo del cheque entregado a la parte actora; de las documentales insertas en autos se desprende documental que emana del Banco Industrial de Venezuela departamento de recursos humanos del mismo se desprende la liquidación de prestaciones sociales se verifican los siguientes conceptos prestación de antigüedad, utilidades contractuales, Bono Vacacional, aporte patronal a la caja de ahorro Indemnización sustitutiva del preaviso, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Contractuales, días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Anticipo de prestaciones sociales, salarios días no trabajados, prima de antigüedad, subsidio familiar, salario de eficacia atípica, en atención a los hechos controvertidos en la presente causa el sentenciador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio no se impugnaron pruebas. Así se decide.-
Recibos de pagos históricos donde se su literalidad se desprende las asignaciones efectuadas a favor del trabajador se verifica sello húmedo de la demandada por lo que la misma resulta oponible al actor y al no ejercer ninguna impugnación en contra de la documental el sentenciador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.-
Respecto a la exhibición, la parte demandada manifiesta que se anexaron al expediente 165 folios de histórico de transacción, en el cual se demuestra que el banco siempre ha cumplido con sus deberes, el sentenciador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.-
Seguidamente, se evacuan las documentales presentadas por la demandada, y que cumplen con las formalidades de ley. La parte actora no hace impugnaciones.
La parte demandante manifiesta que con respecto a la exhibición del libro de vacaciones del personal y recibos de pago de bono vacacional, no se exhiben los libros pero se consignaron los históricos de pago de las vacaciones de 2003-2004 y 2004 fracción 2005 y que se evidencia de las planillas de liquidación aportadas. Ante la no exhibición de los libros solicitados se aplica la consecuencia legal establecida en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
Hizo referencia al folio 125 en la cual se reflejan el pago de salario del 16 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2002 en el cual se evidencia el pago de las vacaciones 2001 a 2002. Al folio 93 de la primera pieza se evidencia el pago de las vacaciones de ese año. Al folio 86 de la primera pieza se evidencia el pago de las vacaciones 98-97. Al folio 75 de la primera pieza se evidencia el pago del bono vacacional de esa fecha. De los años 1985 al 1998 no consta el pago del bono. El sentenciador procede a otorgarle pleno valor probatorio al legajo histórico de recibos de pagos a favor del demandante en atención a los hechos de carácter controvertido. Así se decide.-
Motiva
Delatan el actor que laboró para la demandada ocupando el cargo de oficinista, devengando un ultimo salario base mensual de Bs. F. 728,85 y con un salario integral mensual se 3.217,63, siendo despedido injustificadamente, momento en el cual le pagaron parte de sus prestaciones sociales empero con un salario menor al que realmente devengaba, razones por las que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales a la luz del texto sustantivo del trabajo.
La accionada al momento de la contestación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso que admitía la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso así como el despido injustificado, el salario básico mensual señalado por la actora y que le pago las prestaciones sociales a la demandante, niega el resto de los hechos libelados.
Establecidos como han quedado los hechos alegados por las partes y analizadas las defensas opuestas, aprecia el Tribunal que los hechos controvertidos consisten en determinar si fue empleado el verdadero salario integral devengado por el trabajador para calcular las prestaciones sociales pagadas al momento de la liquidación y si la demandada cumplía o no con el beneficio de alimentación.
Descendiendo el mapa procesal y en el devenir probatorio se puede apreciar que las prestaciones sociales fueron pagadas correctamente a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no pudiendo la parte accionante demostrar el salario al que hace referencia para los cálculos de su pretensión; tal y como se evidencia a los folios 60 al 63, acta de recursos humanos prestación de antigüedad, utilidades contractuales, Bono Vacacional, aporte patronal a la caja de ahorro Indemnización sustitutiva del preaviso, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Contractuales, días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Anticipo de prestaciones sociales, salarios días no trabajados, prima de antigüedad, subsidio familiar, salario de eficacia atípica dando de esta forma extinto el vínculo laboral, asimismo se verifica al folio 63 la planilla de liquidación con un total neto a cobrar de Bs. 45.177.043,03, por lo que una vez examinado de manera pormenorizada los conceptos se verifica que el empleador es decir; Banco Industrial de Venezuela, cumplió debidamente con los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y que al momento de cancelarle las prestaciones sociales al trabajador lo hizo con el salario real que el mismo devengaba en todo el recorrido de la relación de trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al beneficio de CESTA TICKETS como carga probatoria de la accionada, puesto que al momento de contestar la demanda, en lo que respecta a este punto señaló entre otras cosas que, la parte patronal ha venido cumpliendo de manera regular y permanente con este beneficio para sus trabajadores, aportando como soporte de ello de conformidad con el artículo 73 del Texto Adjetivo del Trabajo, la documental marcada con la letra “F” a los fines de evidenciar la forma de pago del mencionado concepto, por lo que al ser examinada la misma se aprecia que se trata de una fotocopia simple, la cual no posee ningún tipo de firma ni sello que cumpla con los requisitos de un documento privado o administrativo, a la luz del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le pudo colocar al trabajador puesto que no emana de su persona, y no existiendo documento alguno que evidencie el cumplimiento de dicha obligación como carga impuesta a la accionada, es la razón forzada por la que debe este Tribunal condenar a la misma al pago del beneficio de alimentación del trabajador, el cual será calculado a través e experticia del fallo complementario desde la fecha que entró en vigencia la Ley de alimentación decretada en septiembre de 1.999 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral libelado, en razón de los días hábiles bancarios multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria actual, como lo establece la mencionada Ley, por lo que se declarara con Lugar lo atinente al presente punto. Así se decide.
Dispositiva
Así las cosas y tejido los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción presentada por el ciudadano CARLOS CRESPO titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.353.759 contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: 6Notifíquese de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.
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