REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2009-880
AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.430.522
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YERISMAR DEL CARMEN GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 119.643.
PARTE DEMANDADA: XPERT-LUB, S.A. representada por los ciudadanos MARCOS PEREZ PIRES Y AIDA TERESA VILLANUEVA DE PEREZ, cèdula de identidad No. 7.540.521 y 7.663.898
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA EVA SOFIA LEAL Y CARLOS LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.974 Y 59.188 respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, diez (10) de junio de 2009, siendo las once y media de la mañana 11:30 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, comparece por la parte demandante, el ciudadano JUAN PABLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.430.522, asistido por la abogada YERISMAR DEL CARMEN GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 119.643 y por la parte demandada XPERT-LUB, S.A. representada por los ciudadanos MARCOS PEREZ PIRES Y AIDA TERESA VILLANUEVA DE PEREZ, cèdula de identidad No. 7.540.521 y 7.663.898, asistidos por los abogados EVA SOFIA LEAL Y CARLOS LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.974 Y 59.188 respectivamente. En este estado ambas partes solicitan al Juez la instalación de la audiencia renunciando al lapso correspondiente. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Seguidamente ambas partes exponen: “Las partes han mantenido posiciones contrarias por cuanto han surgido algunas diferencias en cuanto al cálculo de Domingos y Feriados así como a las diferencias por la incidencia de los mismos en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que pudieran corresponderle. De igual forma, el reclamo de la Deuda por Diferencia en la Bonificación Alimentaria (Cesta Ticket). Pero, las partes a los fines de resolver tales diferencias y de evitar los gastos, retardos e incomodidades que pudieren traer consigo los procesos judiciales por solicitud de DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, contra la referida empresa, han dispuesto, como en efecto lo hacen, en celebrar una CONCILIACION LABORAL, que ponga fin a cualquier reclamación administrativa y/o judicial a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el Título XII del Libro III del Código Civil, Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, la cual se encuentra convenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que laboró para la empresa desde el 15 de Abril de 2005 hasta el 16 de Diciembre de 2008, devengando siempre un salario variable por comisión toda vez que percibía hasta un máxima del 3% por ventas, siempre y cuando alcanzara las metas establecidas por la empresa, siendo su último salario mensual la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.659,71), los cuales divididos entre Treinta (30) días hacen un salario diario de Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 55,33), sin incluir en el mismo los días domingos y feriados de cada mes a los cuales tiene derecho, por establecerlo así la Ley que regula la materia por lo que sostiene que le corresponden además del pago de los días mencionados una incidencia en el pago de todas sus prestaciones sociales contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como que existe una Deuda por Diferencia en la Bonificación Alimentaria (Cesta Ticket) por el periodo 01 de Julio de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008 de conformidad con los artículos 2, 3, y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por cuanto según la prenombrada Ley, una vez recibido dicho beneficio el patrono está en la obligación de continuar cancelándolo aún cuando hubiese superado los tres salarios mínimos. Por las razones expuestas “LA EMPRESA” considera que a “EL TRABAJADOR” no le corresponden los conceptos reclamados en la forma expresada en el libelo de demanda toda vez que los cálculos fueron efectuados con datos erróneos suministrados por el mismo, por las siguientes razones: 1.- En relación al reclamo del pago de los días domingos y Feriados no cancelados por la empresa: Indica el trabajador que le corresponden los mismos de conformidad con la jurisprudencia patria toda vez que devengaba como salario solo comisiones por ventas sin que en los recibos de pago se refleje el pago de los domingos y feriados a los cuales tiene derecho, lo que efectivamente es así siendo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (art. 216) y según lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, la empresa debió cancelar, de lo devengado mensualmente por comisiones, los días domingos y feriados, de forma separada a las mismas, formando éstos parte integrante del salario conforme a lo previsto en el art. 133 eiusdem, por lo que hemos procedido a realizar un calculo exhaustivo de los días domingos y feriados que le corresponden al ex trabajador. Sin embargo, al manifestar el ex trabajador que los días domingos y feriados deben ser cancelados con el último salario, en aplicación a la jurisprudencia patria, que estableció el pago de los conceptos no cancelados oportunamente, con base al último salario devengado por el trabajador, como justa compensación por el retardo con el pago, la empresa discrepa del mismo por cuanto a pesar de que la jurisprudencia patria establece el derecho indicado, no es menos cierto que ese no es el criterio reiterado y jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, toda vez que el verdadero criterio de la Sala Social es el que señala que el Salario Base de calculo de los días domingos y feriados, es el “…calculado al salario promedio diario calculado de su remuneración básica anual…” ratificando lo previsto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 y 91 del Reglamento, por lo que procedimos a verificar y calcular los días domingos y feriados en forma detallada multiplicados por el salario promedio anual de cada a periodo de servicio prestado. 2.- En relación al reclamo del pago del beneficio del Bono de Alimentación (Cesta Tickets): Al respecto la empresa manifiesta que el mismo no es procedente por cuanto el trabajador no tiene derecho a este reclamo toda vez que, si bien es cierto que el articulo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que cuando se trata de un trabajador con salario variable, y por la fluctuación del mismo, tenga derecho a percibir dicho beneficio, éste deberá continuar percibiéndolo aún cuando supere el limite establecido de tres salarios mínimos, también NO ES MENOS CIERTO que este derecho está sujeto a una condición y que es que el trabajador deba tener mas de seis meses continuos percibiéndolo, lo que no ocurrió en el presente caso pues El Trabajador en ningún percibió por seis meses continuos el beneficio indicado. 3.- En relación a la incidencia del pago de los domingos y feriados en las prestaciones sociales y demás beneficios de ley: La empresa manifiesta que al existir un error en el cálculo de los Domingos y Feriados reclamados, la misma implica necesariamente un error en el cálculo de la incidencia demandada.
SEGUNDA: No obstante ante lo expuesto por LA EMPRESA, EL TRABAJADOR reconoce lo siguiente: 1) Que el cálculos de los Domingos y Feriados no fueron realizados conforme a lo establecido en la jurisprudencia patria. 2.-) Que efectivamente no percibió por seis meses continuos el beneficio indicado, por lo que no le corresponde el derecho reclamado. 3.) Que al existir un error en el cálculo de los Domingos y Feriados reclamados, la misma implica necesariamente un error en el cálculo de la incidencia demandada.
TERCERO: Ante lo antes expuesto las partes mantienen las posiciones indicadas en la cláusula anterior, por lo que con el objeto de ponerle fin a la relación de trabajo, declaran definitivamente extinguidas todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, conviniendo en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones, terminando sus diferencias mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” de los conceptos que pudieran corresponderle bajo las siguientes pautas: “LA EMPRESA” reconoce que “EL TRABAJADOR” se hizo acreedor al pago de los siguientes conceptos, domingos y feriados e incidencia sobre las prestaciones sociales, los cuales “LA EMPRESA” acepta pagar por vía de conciliación, a fin de comprender en ella dicho concepto tomando como base la verdadera jurisprudencia patria por lo que ofrece la cantidad CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00) suma ésta que EL TRABAJADOR” acepta en este acto y en Cheque de Gerencia Nº 00163381 de la entidad bancaria Banco Sofitasa, de fecha 09 de Junio de 2009, quien lo recibe conforme en este acto.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente mediación tiene por objeto la solución definitiva de las diferencias entre las mismas por causa de la terminación de la relación laboral. Así mismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de los beneficios que pudiera corresponderle o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de la relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, así como algún otro concepto derivado de la legislación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa”.
QUINTA: “EL TRABAJADOR”, en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: Su total conformidad con la presente mediación , por lo que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación del trabajo, ni de la terminación de la misma, ni por cualquier otro motivo, de acuerdo a lo establecido por los tribunales del trabajo.
SEXTA: EL TRABAJADOR reconoce que la suma convenida en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener LA EMPRESA; que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales relacionados no sólo con los puntos expresamente convenidos en el presente documento, sino también con los efectos del prenombrado juicio, por lo que solicitan la homologación de la misma, así como el cierre y archivo del presente expediente.
OCTAVA. En virtud de esto LA EMPRESA queda liberada de responsabilidad alguna por el pago de los honorarios profesionales correspondientes a la mencionada abogado.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez Pèrez
La parte demandante. La parte demandada
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