REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2009-572

AUDIENCIA PRELIMINAR


PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON COLINA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.184.029
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el IPSA con el No. 92.463, en su condiciòn de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI MARIELA CACERES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.694.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dieciséis (16) de junio de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), comparece por la parte demandante: JOSE RAMON COLINA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.184.029, debidamente asistido por el abogado ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el IPSA con el No. 92.463, en su condiciòn de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. Por la parte demandada ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA, C.A. concurriò la abogada ANGI MARIELA CACERES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.694, quien consigna en este acto poder otorgado por la empresa demandada, solicitando sau devoluciòn previa certificación en autos. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos, se tenga como notificada a la parte demandada y previa la habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 11 de la misma ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: la parte demandante JOSE RAMON COLINA manifiesta que laboraba para ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA C.A, desde 14/10/2005 hasta 12/12/2008, fecha en la cual renuncio voluntariamente, prestando sus servicios personales como Operador de Isla y demandando la Cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.458,21) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Bono de alimentación.

SEGUNDA: La representación judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA C.A, manifiesta que reconoce la relación laboral, que el trabajador renuncio el 12/12/2008; pero difiere del monto reclamado; pero en aras de dar por terminada la presente controversia por vía de mediación medio alternativo de resolución de conflictos y a los fines de evitar futuras reclamaciones, ofrece cancelar al actor por Diferencia de Cobro de Prestaciones, Utilidad Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional y Beneficio de Alimentación la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bsf. 4.250 ) mediante cheque Nro. 00000029 girado contra la Entidad Bancaria BANCO PLAZA, de fecha 09.06.2009 a nombre del trabajador.

TERCERA: la parte actora JOSE RAMON COLINA manifiesta que acepta la cantidad y forma de pago, declarando que no queda a reclamar a la empresa por concepto Diferencia de Cobro de Prestaciones, Utilidad Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional y Beneficio de Alimentación por el tiempo que duro la relación laboral es decir desde 14/10/2005 hasta 12/12/2008.

CUARTA: La falta de fondos en el cheque cancelado en este acto darà lugar a la ejecución forzosa.

QUINTO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo oportuno del expediente. Se emiten cuatro ejemplares de un mismo tenor y aun mismo efecto.

EL JUEZ,

ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ


EL DEMANDANTE,

LA DEMANDADA