REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
ASUNTO: KP02-L-2008- 1706
PARTES ACTORAS: YHON ELIS CORTEZ CHIRINOS Y RUBI ARSENI GOYO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.12.242.435 Y 15.228.775
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.384
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD FERMIN TORO y
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA MENDOZA Y MARINELLY APONTE Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.594, 116.387 y 117.695
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 16 de Junio de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos YHON ELIS CORTEZ CHIRINOS Y RUBI ARSENI GOYO MELENDEZ parte actora, conjuntamente con su apoderada judicial abogada ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.384, según poder que presentan en original a los efectos videndi y copia para certificar y por la parte demandada la abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA MELENDEZ, inpreabogado N° 116.387, según poder que presenta en original. Dándose inicio a la Audiencia preliminar, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas En este estado vista la voluntad de las partes el Tribunal basándose en los principios de brevedad claridad e inmediatez, establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al articulo 11 ibidem, y por no violentase ninguna norma de orden publico acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia de mediación el presente asunto.
PRIMERO: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para cada trabajador alcanza a la cantidad de BF.34.949,20 de la siguiente manera para el ciudadano RUBY GOYO Bs. 17.403,39 y YHON ELIS CORTEZ Bs. 17.545,41
SEGUNDO: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada en este acto , para el dia 07-07-2009 Bs 17.474,60 y el 30-07-2009 Bs.17.474,60, a nombre de la abogada ELIANNY K ROMANO CUICAS apoderada judicial de los trabajadores, Las partes actoras, acepta la cantidad ofrecida y forma de pago y manifiestan que no tendrá nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.
TERCERO. Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.
La Jueza
Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
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