REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años; 199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1004

PARTE ACTORA: ENNYS MARBELIS PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 20.409.212.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.298.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO PICON, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 48.195 y 62.811.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones Sociales, accidente de trabajo y Daño Moral

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de junio de 2008, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), comparece por una parte el ciudadano abogado JACKSON PEREZ MONTANER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 48.195 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresa demandada: “PROAGRO, C.A.”, y, por la otra la ciudadana ENNYS MARBELIS PÉREZ CASTILLO titular de la cédula de identidad N°20.409.212, asistida en este acto por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 4.872.414 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 24.298, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:

PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, por el juicio intentado por ENNYS MARBELIS PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 20.409.212; en contra de la empresa, PROAGRO C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A

SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano ENNYS MARBELIS PÉREZ CASTILLO, se utilizará el término “LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A. LA DEMANDANTE se encuentra asistida en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA quienes es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.298.

TERCERO:
Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado JACKSON PEREZ MONTANER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 48.195 y titular de las cédula de identidad número 10.775.748 según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.

CUARTA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la actora que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 11/03/2008 y que dicha relación laboral finalizó el 09 de mayo de 2009. Que la prestación de servicios se ejecutó en la Planta Terepaima propiedad de la demandada ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y que durante el tiempo de servicio ocupó el cargo de Empaquetadora. Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.050,00. Que con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada le presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
L I Q U I D A C I O N P O R E G R E S O
Nombre del Trabajador Cedula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio
Ennys Perez 20.409.212 11/03/2008 09/05/2009 1 AÑOS 1 MESES

Salarios Acumulados al 30/04/2009 Sueldo Base Mensual Sueldo Base Diario Prom Utilidad Antigüedad Art. 108
7.765,18 1.050,00 35,00 10,78 50 DIAS
Sueldo Promedio Ultimo mes 43,29 Motivo de Egreso
D/UTIL. 120 Renuncia

CONCEPTOS DÍAS SUELDO PARA CALCULO TOTAL
A S I G N A C I O N E S
Complemento Antigüedad Art. 108 10 54,07 540,75
Antigüedad Art. 108 1.741,01


Utilidades Fraccionadas 2008-2009 2.588,39
Vacaciones fraccionadas 1,25 43,29 54,11
Bono Vac. Fraccionado 2,92 43,29 126,26
Intereses s/prestaciones 89,41
Total Asignaciones 5.139,94

D E D U C C I O N E S
Ince 12,94
Total Deducciones 12,94

Total a Cancelar 5.127,00

Que está de acuerdo con esos cálculos, pero que falta que se le incluya una bonificación especial equivalente al pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su pago fue convenido por la demandada.
Afirma que el 13 de enero de 2009, estando en actividades laborales en la Planta, fue golpeada en la muñeca derecha por un pollo que cayó de la cadena, motivo por el cual acudió a consulta médica y se le indicó tratamiento médico (Ibuprofeno, Tiocolchicosido y Omeprazol) y reposo. Que se reintegró al trabajo, pero por persistir dolor, se realizó estudios imagenológicos (Rx de muñeca y mano derecha) con resultados normales. Posteriormente fui referida a traumatología, siendo evaluada por la Dra. Barranco, quien después de evaluación médica y revisión de estudios, diagnosticó sinovitis, colocando inmovilización con férula e indicación de tratamiento médico y reposo. Al completar reposo, indicó realización de Ecosonograma de partes blandas de la muñeca el cual reveló ganglioma y engrosamiento capsular, por lo que continúa el reposo y tratamiento con infiltraciones locales del ganglioma e intra articular. El 13/04/2009, al completar este tratamiento y el respectivo reposo, fue valorada nuevamente por la Dra. Barranco, decidiendo el reintegro a sus actividades, pero con algunas limitaciones. Que sin lugar a dudas el accidente sufrido ha limitado su trabajo en la línea de producción, razón por la cual sostiene tener derecho al pago de las siguientes indemnizaciones:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de noventa (90) días de salario cuatro (4) años de salario que equivalen a:
Días Número de días Salario diario Monto Doble
90 1.050,00 35 3.150,00 Bs.F. 6.300,00

2.- De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demanda el pago de quince mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 15.000,00) por concepto de daño moral.

3.- De la Liquidación de prestaciones sociales: Bs.F. 5.127,00

4) Una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido injustificado del 125 Lot, resultando lo siguiente:

Concepto Días Salario diario Total
Antigüedad Art. 125 30 54,07 1.622,25
Preaviso Art. 125 45 43,29 1.948,05
Bs. F 3.570,30

6) Total demandado: veintinueve mil novecientos noventa y siete con treinta céntimos (Bs.F. 29.997,30).

B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 11/03/2008 y finalizó por renuncia el 09 de mayo de 2009.
Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 5.127,00, por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda
Reconoce que la trabajadora presenta molestias en su mano, pero niega que la lesión en la mano haya tenido su origen en un accidente laboral. Que en cualquier caso, niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actora de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat,.
Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago de quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00) por concepto de daño moral..
La demandada manifiesta que si convino en el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido, pero bajo la condición que no se debía ninguna otra suma adicional a la liquidación que le presentó al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación laboral.

QUINTA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs.27.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.

SEXTA: La actora con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad veintisiete mil bolívares fuertes (Bs.27.000,00), y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.

SEPTIMA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs.27.000,00), mediante cheque N° 33535288, librado a favor de la actora, quien lo recibe a su entera satisfacción.

OCTAVA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.

NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, la actora ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. La actora se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el Actor le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

DECIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, la actora pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

DECIMA PRIMERA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

DECIMA SEGUNDA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.

DÉCIMA TERCERA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, ENNYS MARBELIS PÉREZ CASTILLO, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A.; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

DÉCIMO CUARTA: Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. f) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZ,

ABG. NAHIR GIMENEZ PERAZA



LA DEMANDANTE Y SU ABOGADOS ASISTENTE




EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA