REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de junio de 2009
Años 196° y 198°
ASUNTO: KP02-L-2009-1001
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO OCANTO OJEDA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIA PEÑA IPSA Nro. 92.201
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LILIANA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JIMENEZ, IPSA Nro. 12.713.
MOTIVO: COBRO DE DIFENRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 18 de junio de 2009, siendo las 02:30 P.m., comparecen por la parte actora el ciudadano LUIS ALBERTO OCANTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.393.791, acompañado de su apoderada judicial ciudadana abogada JULIA PEÑA, IPSA Nro. 92.201, respectivamente y por la parte demandada COMERCIAL LILIANA C.A. comparece su representante Jin An Zhang acompañado de su apoderado judicial, abogado CESAR JIMENEZ, IPSA Nro. 12.713, a los fines de darse por notificada la parte demandada del presente juicio, y así mismo ambas partes solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario semanal fue de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA la diferencia del pago de sus prestaciones sociales por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
TERCERO: LA EMPRESA ofrece al TRABAJADOR como pago único, total y definitivo por vía de acuerdo, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00).
CUARTO: El TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la de acuerdo escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene el presente acuerdo a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo se ha convenido que queden total y definitivamente terminados.
SEXTO: Ambas Partes acuerdan que el presente es un acuerdo circunscrito a los argumentos y elementos de hecho que se verificaron en el presente juicio, y que de ninguna manera puede considerarse vinculante para ningún otro asunto.
SEPTIMO: La falta de fondo de cheques dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, y ordena el archivo del expediente. Emítanse copias para las partes.
LA JUEZ
ABG. ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANYS NAVEGA
POR EL DEMANDANTE POR LA DEMANDADA
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