REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARMEN ROSA REMOLINA DE SALCEDO
ABOGADOS: FANY MENDOZA DE BANDRES Y
DIRCIA YBARRA DE MONTILLA
DEMANDADO: CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.914

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2007, por las Abogadas FANY MENDOZA DE BANDRES Y/O DIRCIA YBARRA DE MONTILLA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-4.449.411 y V-3.603.276 respectivamente Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.081 y 27.520 en su orden, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO, venezolana, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad número V- 16.879.759 y de éste domicilio, introdujeron formal demanda de DIVORCIO, contra el cónyuge de su representada ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.215.120, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 10 de Octubre de 2.007, bajo No. 53.914; fue admitida en fecha 15 de octubre de 2.007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 07 de Noviembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, la Abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó el Nombramiento del Defensor Ad-litem, al Accionado ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, antes identificado, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, procedió a nombrar a la Abogada EUDELIS LISET LORETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.548.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.373, de este domicilio, y quien previa notificación, fue Juramentado por Acta de fecha 29 de Abril de 2008.
En fecha 16 de Junio de 2008, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO, parte Actora, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Accionada ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 04 de Agosto de 2.008, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por escrito de fecha 13 de Agosto de 2008, la Apoderada Actora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Defensor Judicial de la parte Accionada, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representado.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora promovió las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que transcurrido dos (02) años de celebrado el matrimonio entre su mandante y el ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, ambos cónyuges decidieron fijar su residencia en Venezuela, siendo esto en el año 1978, domiciliándose en aquel entonces en el Estado Mérida. Luego en el año 1984, se mudaron a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Romanita, Sector Carmen García, calle Valencia, número 25-2, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo éste el último domicilio conyugal. Esgrime que desde siempre, su Patrocinada CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO, antes identificada, ha sido victima de los maltratos tanto físicos como verbales por parte de su cónyuge CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, a tal punto que cada vez que a su cónyuge le provocaba la templaba por el cabello y la arrastraba por toda la casa, situación ésta que ocurría a la vista de las niñas procreadas en la unión conyugal, quedando su mandante, a consecuencia de dichos maltratos, con pocos pelos en la cabeza, hechos éstos que ocurrieron durante los primeros años de casados, dice que estos hechos se fueron haciendo cada día mas intensos y con mayor barbarie hasta que llegó el momento en que el cónyuge de su Poderdante tomó el revólver de su propiedad y le disparó a su cónyuge CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO, haciendo blanco los disparos en la pared de la cocina, salvándose milagrosamente su mandante, situación ésta que llevó a su mandante a interponer una denuncia en contra de su cónyuge por ante la otrora Prefectura de la Parroquia Miguel peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de constancia que se acompaña marcada con la letra “F”. Esgrime que en vista de la conducta adoptada por su mandante de formular tal denuncia, ya cansada de tantos maltratos físicos y verbales, vejámenes de toda índole y en esa conyuntura, que creyéndose el cónyuge de su mandante, que ésta no era capaz de denunciarlo y seguir soportando esa barbarie de maltratos, y en vista de que fue citado por la Autoridad competente; el cónyuge de su mandante optó por irse del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, abandonando a su esposa y a sus hijas en el mes de marzo del año 1996, dice que una vez transcurrido el hecho de violencia física descrito, abandono éste que aún persiste, dejando de cumplir con todas las obligaciones inherentes a sus hijas y a su hogar, teniendo su mandante que trabajar aún mas para levantar a sus hijas, que ya para la presente fecha son todas mayores de edad. Fundamenta la demanda en la CAUSAL SEGUNDA, la cual se trata del ABANDONO VOLUNTARIO Y TERCERA (3°) del artículo 185 del Código Civil; la cual se refiere a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. En su Petitorio en nombre de su mandante demanda al ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-23.215.120 y de éste domicilio.
2.- EL DEFENSOR AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS.
En primer lugar consignó Acuse de Recibo del telegrama enviado al ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, con el cual se evidencia su interés como defensor judicial designado en poner en conocimiento al demandado de autos, que contra él se ha incoado la presente demanda, marcado con la letra “A”. No obstante ello, y dando cumplimiento a sus obligaciones que como defensor Judicial le impone la Ley presentó la defensa en los términos siguientes:
“Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada por la ciudadana CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO contra mi representado. Es cierto que mi defendido contrajo matrimonio con la ciudadana CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre a los autos. Niego, rechazo y contradigo que desde siempre, mi defendido haya maltratado ni física ni verbalmente a su cónyuge como lo aduce la parte Actora. Niego rechazo y contradigo que mi defendido haya dejado de cumplir con las obligaciones inherentes a sus hijas y a su hogar. Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya incurrido en el abandono voluntario que esgrime la parte Actora en el libelo de demanda. Niego, rechazo y contradigo que proceda la disolución del vínculo conyugal, mucho menos por las Causales que alega la Actora, ni por ninguna Causal, pues mi defendido se presume inocente de los hechos que a él se le imputan. Niego, rechazo y contradigo que estén dados los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil como Causales de Divorcio en el presente caso”.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
1.) Marcado “A”, Poder conferido por la ciudadana CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO, del cual se desprende la representación que ejercen en el presente Juico y el mismo tiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado.
Riela al folio 9 del presente expediente, el Tribunal lo recibe como documento autenticado, mas no le acuerda valor probatorio por cuanto nada aporta como prueba en relación a las Causales de Divorcio Invocadas por la demandante.
2.) Marcado “B”, Acta de Matrimonio, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO y el ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ.
El referido documento riela al folio 12 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
3.) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad de las hijas concebidas durante la unión conyugal y de donde se demuestra que las hijas son mayores de edad.
El Tribunal les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.)Caución número 194 del año 1996, expedida por la otrora Prefecto de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, de donde se evidencia que el ciudadano CIRO SALCEDO se compromete a no agredir ni utilizar armas u objetos que dañen físicamente a su cónyuge y en consecuencia ésta caución que se acompaña tiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente.
Riela al folio 14 del presente expediente, fue consignado en copia certificada y es emanada de la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en contentivo de una caución donde ambos cónyuges se comprometen a no agredirse ni de hechos de palabras, ni utilizar armas u objetos que dañen físicamente, el Tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:
A los fines de demostrar la conducta asumida por el cónyuge de su representada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: MARÍA PARRA DE MORA, MARÍA CARLOTA PARRA DE COLINA, MARÍA ALICIA FORTES Y LUZ MARINA DUARTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.248.721, V-11.347.674, V- 2.725.715 y V-5.678.342 respectivamente, con domicilio las dos primeras de las mencionadas en el Barrio Carmen García, Sector La Romanita, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y las dos últimas de las mencionadas en el Barrio Carmen García, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
De los testigos promovidos no compareció a rendir declaraciones la ciudadana LUZ MARINA DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.678.342, por lo que queda desechado del proceso. Y Así se declara.
En relación a las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARÍA PARRA DE MORA, MARÍA CARLOTA PARRA DE COLINA, MARÍA ALICIA FORTES, suficientemente identificados en autos, el Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia para analizar las deposiciones rendidas por cada uno de ellos.
2.) EL DEFENSOR AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS.
Durante la oportunidad del lapso probatorio no promovió prueba alguna.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ Y CARMÉN ROSA REMOLINA, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 112, Año 1996.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ. A tales fines observa quien aquí decide que la Representante Judicial de la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “…que su mandante ya cansada de tantos maltratos físicos y verbales, vejámenes de toda índole y en esa coyuntura, que creyéndose el cónyuge de su mandante, que ésta no era capaz de denunciarlo y seguir soportando esa barbarie de maltratos, y en vista de que fue citado por la Autoridad competente; el cónyuge de su mandante optó por irse del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, abandonando a su esposa y a sus hijas en el mes de marzo del año 1996; que una vez transcurrido el hecho de violencia física descrito, abandono éste que aún persiste, dejando de cumplir con todas las obligaciones inherentes a sus hijas y a su hogar, teniendo su mandante que trabajar aún mas para levantar a sus hijas, que ya para la presente fecha son todas mayores de edad…”
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanos MARÍA PARRA DE MORA, MARÍA CARLOTA PARRA DE COLINA, MARÍA ALICIA FORTES, ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSA REMOLINA DE SALCEDO Y al ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, 2.) que presenciaron el hecho cuando el señor CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, agarró por el cabello a su cónyuge y la arrastré por toda la casa, que la maltrataba físicamente, 3.) Que les consta que el ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, abandonó el hogar conyugal desde el mes de marzo de 1996, y hasta la presente fecha llevan mas de once (11) años separado de ella.
Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y no fueron repreguntados por la parte demandada, estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado, ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “…que desde siempre, su Patrocinada CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO, antes identificada, ha sido victima de los maltratos tanto físicos como verbales por parte de su cónyuge CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, a tal punto que cada vez que a su cónyuge le provocaba la templaba por el cabello y la arrastraba por toda la casa, situación ésta que ocurría a la vista de las niñas procreadas en la unión conyugal, quedando su mandante, a consecuencia de dichos maltratos, con pocos pelos en la cabeza, hechos éstos que ocurrieron durante los primeros años de casados, que estos hechos se fueron haciendo cada día mas intensos y con mayor barbarie hasta que llegó el momento en que el cónyuge de su Poderdante tomó el revólver de su propiedad y le disparó a su cónyuge CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO, haciendo blanco los disparos en la pared de la cocina, salvándose milagrosamente su mandante, situación ésta que llevó a su mandante a interponer una denuncia en contra de su cónyuge por ante la otrora Prefectura de la Parroquia Miguel peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”
Si analizamos todos estos elementos con el documento contentivo de la caución número 194, expedida por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, previamente valorado, y los testimonios de las ciudadanas: MARÍA PARRA DE MORA, MARÍA CARLOTA PARRA DE COLINA y MARÍA ALICIA FORTES, antes identificadas, arrojan los siguientes resultados: Que presenciaron los hechos, cuando el señor CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, agarró por el cabello a su cónyuge y la arrastró por toda la casa, y luego de eso pegó un tiro en la nevera; que el ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, le disparó a su cónyuge ciudadana CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO, declaraciones éstas que dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas; todo lo cual nos conduce indefectiblemente a concluir en que su declaración concuerda con los hechos que narra la demandante en su escrito libelar, y que además de ello fundamentaron sus dichos.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan la sevicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo exceso, sevicia e injuria grave por parte del ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se observa que el Defensor Judicial, del Accionado, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono voluntario Y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUERON DEMOSTRADAS y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por las Abogadas FANY MENDOZA DE BANDRERS Y/O DIRCIA YBARRA DE MONTILLA, antes identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMÉN ROSA REMOLINA DE SALCEDO, en base a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano CIRO ALFONSO SALCEDO RAMÍREZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día (24) de marzo de 1976, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Villacaro, República de Colombia, en fecha 24 de marzo del año 1976, anotada en el libro 7, folio 10. Marginal 29, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio debidamente autenticada por ante el Cónsul de Venezuela en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y posteriormente inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el número 112, año 1996, llevado por ese Despacho, durante el año 1996.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto son mayores de edad; y respecto a los bienes existentes de la Comunidad, se invita a los cónyuges a tramitarla a través de una Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad conyugal, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia el Primer (1er) día del mes de Junio del año Dos Mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA ÂNGULO A.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
. Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A.
Expediente: N° 53.914
RMV/mlb-