GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de junio de 2.009
199º y 150º
DEMANDANTE: MARIA DOMENICA CELLI DE PETRELLA
ABOGADA: ALIDA COLINA RIERA
DEMANDADA: YAMEYDIS JORDANA SANCHEZ SILVA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN
EXPEDIENTE: 54.753
De una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, necesaria para proferir el fallo, este Tribunal observa, que el Alguacil Suplente del Tribunal, al practicar la citación en fecha 19 de marzo de 2.009, estampó diligencia consignando las resultas de una supuesta citación a los autos, la cual riela al folio 68, y cuyo tenor es el siguiente:
“EXP.: 54.753
Recibí del Alguacil Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, copia certificada del libelo de la demanda intentada por: María Domenica Celli de Petrelli, en mi contra por: Desalojo y que debo comparecer por ante el mencionado Tribunal en la forma indicada en el auto de comparecencia de dicha Compulsa.-….
Ahora bien, desconoce esta Sentenciadora quién hace la declaración que antecede, ya que sólo aparece una firma al pie de la misma sin especificar quién es su autora o actor. El Alguacil Suplente declara en la referida diligencia que citó a la ciudadana YASMEYDIS J., SANCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-15.019.173, más no consta esa declaración personal de la mencionada ciudadana. Es más, revisando detenidamente las actas, observamos que la firma que calza los documentos contractuales y las cuales se atribuyen a la demandada, son distintas a la que es estampada en la boleta; y ante la duda que se presenta a quien juzga, pues pudiese estarse lesionando los intereses de la parte demandada, y dado que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio; este Tribunal, a los fines de salvaguardar el equilibrio procesal y el Derecho a la defensa, ambos tutelados por la Constitución Nacional, de conformidad con los artículos 15, 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, decreta la nulidad de la citación realizada, por deficiente; y por efecto, se repone la causa al estado nueva citación, la cual deberá realizarse con estricto apego a la normativa que la rige; y con fundamento en el artículo 211 eiusdem, por constituir la citación el principal acto necesario para la validez del proceso, se declaran nulas todas las demás actuaciones realizadas que se produjeron a partir de la deficiente citación y ASÍ SE DECIDE.
Existe jurisprudencia que ratifica el criterio expuesto supra, en efecto, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1,993, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, juicio CARBONEXCA, contra CARBOSURESTE, C.A. estableció que:
“…..todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada o de una de las partes demandadas, son nulos…. y…. se debe reponer la causa al estado de citación de la parte demandada….” (Subrayado Tribunal)
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva citación de la parte demandada para la contestación de la Demanda, tomando como acto retropróximo, el de la admisión de la demanda, todo en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por efecto de la presente Decisión se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 10 días del mes de junio de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro: 54.753
Labr.-
|