REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ

ABOGADO: EDUARDO RAMOS ARAUJO

DEMANDADO: JAVIER ALBERTO CADENA

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.862


En fecha 25 de mayo del año 2.009, el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.059.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.228, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.084.068, de este domicilio, presento escrito al cual identificó como INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
Se procedió seguidamente a la revisión del escrito de demanda presentado para fines de admisión y encontramos en dicho escrito lo siguiente:
“….Se evidencia de instrumento privado, el cual acompaño, promuevo y opongo marcado “A”, que en fecha 1 de Agosto de 2000, mi representado celebró, con ADMINISTRADORA R.T., C.A. sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1977, la cual quedó anotada bajo el No. 68, Tomo 30-A; contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el No. 16, ubicado en el Centro Profesional Capitolio; Calle Páez No. 101-59, en Jurisdicción de la Parroquia El Socorro (antes Municipio El Socorro) Municipio Valencia….. Se pactó en la cláusula Cuarta del contrato: “El plazo de duración del presente contrato es de doce (12) meses, contados a partir del PRIMERO DE AGOSTO DE 2000, prorrogables automáticamente a su vencimiento por periodos iguales, si con anticipación, a la fecha de vencimiento de cada periodo cualquiera de las partes no manifestase a la otra su voluntad de no prorrogar (…)” Es el caso Ciudadano Juez, que siendo esta la convención contractual para reglar la renovación de la relación arrendaticia esta fue objeto de sucesivas y automáticas reconducciones, desde el 1 de Agosto de 2001 en adelante; y, hasta el 1 de Agosto de 2008, cuando la relación contractual quedó automáticamente renovada por un (1) año; estando la relación contractual vigente a la presente fecha…… (sub. Tribunal)
……, que el 16 de Diciembre de 2006, mi sobrino político, ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA PERALES,…., me manifestó verbalmente, que por carecer de vivienda necesitaba de manera transitoria un lugar para vivir. Siendo así, y considerando cierta, imperiosa y urgente su necesidad, accedí a compartir, junto a mi esposa y dos menores hijos, nuestro hogar común….
…en fecha 04 de julio de 2008, mi representado se ausentó, junto a mi esposa y mis hijos del hogar común, en un breve viaje de vacaciones escolares. A su regreso, en fecha 12 de Julio de 2008 y al arribar a su hogar, cuando intentó abrir la puerta de su hogar, se percató de que las cerraduras habían sido cambiadas. Pensó en el momento, que se trataba de un asunto de mantenimiento o que algún problema de seguridad había sucedido. Pero una vez que tocó el timbre, el tantas veces mencionado ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA PERALES, le comunicó a través de la reja que no podría ingresar al inmueble, que él lo necesitaba más que su familia y que él no abriría la puerta. Ante su sorpresa y estupor, mi representado le explicó que no tenía derecho alguno para impedirle a él, a su esposa y a sus menores hijos, acceder a su hogar. Pero el referido ciudadano, insistió en que no les dejaría pasar. Ese día, JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, se vio en la angustiante e insólita situación de tener que buscar improvisadamente un lugar donde dormir junto a su esposa y sus menores hijos. Adicionalmente, desde la indicada fecha, JAVIER ALBERTO CADENA PERALES, no les ha permitido acceder al inmueble, ni siquiera para retirar sus objetos personales; incluyendo ropa, enseres, bienes muebles y electrodomésticos. Ante tales circunstancias, mi mandante se ha visto en la imperiosa necesidad de continuar pagando los cánones de arrendamiento, a pesar de no estar en posesión del inmueble que tiene arrendado. En varias ocasiones y por diferentes medios, mi poderdante le ha solicitado al mencionado ciudadano que le haga entrega del inmueble, pero tales peticiones han resultado nugatorias hasta la presente fecha….. (sub. Tribunal)
CAPITULO QUINTO
PETITUM
Solicito del Tribunal a su digno cargo:
Primero: Que la presente demanda sea tramitada, por el procedimiento especial contencioso, previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: He promovido con el presente escrito marcado “A”, el contrato de arrendamiento celebrado con ADMINISTRADORA RT, C.A. Marcado “B”, constancia de depósito que evidencia solvencia arrendaticia; y para bulto, marcado “C”, constancia de residencia. De los mismos se evidencia la legitimidad de la posesión que mi mandante mantuvo, hasta la fecha de la perturbación, del tantas veces mencionado inmueble. En virtud de lo hechos narrados y de los instrumentos promovidos, solicito que su prudente criterio, fije el monto de la garantía necesaria a fin de que el despacho a su digno cargo, decrete la restitución de la posesión a favor del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ y ordene la practica de las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de tal decreto….”

Como puede observarse, del Petitum Libelal, la parte Actora no demanda a nadie en particular, presenta un libelo de demanda cuyo contenido resulta confuso exponiendo un conjunto de hechos de manera incomprensible, siendo Imposible determinar realmente lo que el actor pretende, pues propone su acción como UN INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, sustentándolo en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; es de advertir que no le es dable al Juez sacar elementos de convicción ni suplir excepciones ni argumentos de hechos ni de derechos no alegados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por manera que, en aras de la economía procesal, el respeto y garantía del debido proceso, este Tribunal se pronuncia por la IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN, en virtud de la incongruencia entre los hechos narrados y el Petitum; que la hacen improponible no susceptible de ser subsumida en el Procedimiento Especial de la Querellas Interdictales, o en normativa alguna para su admisión y para el supuesto de la procedencia de la Querella, el Juez no tiene a quién condenar ni que condenar si fuese el caso; todo lo cual indica que la pretensión o causa de pedir que debe acoger el PETITUM no existió como tal, y ASI SE DECLARA.
Pero es más, este mismo abogado, en este mismo Tribunal introdujo la misma Querella la cual le fue declarar igualmente INADMISIBLE, la cual quedó definitivamente firme al no ser apelada, tal como se evidencia del expediente Nro. 55.724, cuya copia certificada se acompaña a los fines legales, produciendo en su contra Cosa Juzgada, obteniendo como única respuesta una diligencia del supuesto Querellante donde me acusa de manifiesta enemistad con su abogado, cuestión realmente absurda pues siempre el Abogado que lo representa merece mi respeto; no obstante las cuestiones de derecho son de derecho y deben resolverse en esos términos y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la parte Accionante como INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE MARTIN FERNANDEZ GIMENEZ, contra el ciudadano JAVIER ALBERTO CADENA, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 10 días del mes de junio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.862
Labr.-