REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ANA GUAIRANY SIERRA
ABOGADO: AKIS LINARES BELLO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE: 55.873


Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA GUAIRANY SIERRA, hábil en derecho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.312.328, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada AKIS LINARES BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.966, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...En fecha ocho (08) de marzo del año 1.996, inicie mi relación concubinaria con el ciudadano VIDAL ENRIQUE BOHORQUEZ PIRELA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.574, fallecido el doce (12) de abril del año 2.009. Conocí a Vidal Bohorquez en mi lugar de trabajo cuando el iba a comprar la bombona de gas para su negocio de ventas de tostadas, ambos comenzamos a sentir amor uno por el otro, pronto comenzamos a vivir juntos en la Urbanización Popular José Gregorio Hernández, en la 5ta avenida, casa Nº 69-32, en el Municipio Miguel Peña de Valencia Estado Carabobo, residencia que ocupamos hasta el año 2.001, alcanzando cinco (05) años los vividos allí, como se evidencia de Constancia de Asociación de vecinos de la Urbanización Popular José Gregorio Hernández, ubicada en las Américas Nº 51-36 de la Parroquia Miguel peña de la ciudad de Valencia Estado Carabobo,. Ya unidos en concubinato me llevo a conocer a su familia en la ciudad de Maracaybo, donde pasamos una semana. Fue notorio en nuestro entorno familiar y social, desde el inicio de nuestra relación concubinaria, que nuestro afecto y comportamiento fue como el de cónyuges unidos en matrimonio, con los deberes y derechos que del mismo se generan. Luego creció la familia con la llegada de mi hija menor VIANCA ZARAY, quien nació el veintiuno (21) de marzo del año 1.997, siendo reconocida por su padre VIDAL ENRIQUE BOHORQUEZ PIRELA, como se evidencia de Copia Certificada de Partida de Nacimiento, la cual consigno en anexo marcado
. .. Es por todo lo antes expuesto, que con todo respeto acudo a Usted ciudadano Juez, a los fines de presentar ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA mantenida con el ciudadano VIDAL ENRIQUE BOHORQUEZ, anteriormente identificada y mi persona, que comenzó el día ocho (08) de marzo de 1.996 hasta el doce (12) de abril del año 2.009, fecha en la cual falleció.” (Sub. Tribunal)

Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto VIDAL ENRIQUE BOHORQUEZ., según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana ANA GUAIRANY SIERRA, anteriormente identificado, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 18 días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.873.
dcgg.-