REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN Y YADIN CABRERA CARBALLO

ABOGADO: CESAR AUGUSTO GONZALEZ
DEMANDADA: ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 53.160

Por escrito de fecha 08 de febrero del año 2.007, los ciudadanos MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN y YADIN CABRERA CARBALLO, cubanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.276.879 y E-82.302.728, de este domicilio, asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.468.144, de este domicilio, interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.201.912, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 12 de febrero del año 2.007 y admisión en fecha 23 de febrero de 2.007, por la vía del procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se ordenó abrir cuaderno de medidas. No se libraron compulsas por faltar fotostatos.
En fecha 12 de marzo de 2.007, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, dichas actuaciones rielan a los folios 34 al 52 y de las mismas se evidencia, que no se logró en forma personal, por lo que en fecha 07 de junio de 2.007 se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido como fue el trámite de la publicación de los carteles, fueron consignados al expediente por la parte actora en fecha 26 de junio del año 2.007, y los mismos se agregaron a los autos en fecha 28 de junio de 2.007. El referido cartel fue fijado en el domicilio de la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2.007.
En fecha 26 de noviembre del año 2.007, diligenció la abogada ESPERANZA HERNANDEZ UTRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.971.821, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.119 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 29 de noviembre del año 2.007, se designa Defensor de Oficio al Abogado MANUEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.231.592, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.364.
En fecha 19 de diciembre del año 2.007, la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, ya identificada, asistida de abogado se dio por citada en la presente causa.
En fecha 22 de febrero del año 2.008, la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, ya identificada, asistida de abogada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 17 de abril del año 2.008, el abogado CESAR AUGUSTO GONZALEZ, ya identificado, apeló del auto de admisión de pruebas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de abril del año 2.008.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y, a través de sentencia de fecha 28 de julio del año 2.008, se declaró CON LUGAR la referida Apelación. Las resultas de la apelación fueron agregadas a los autos en fecha 09 de octubre del año 2.008.
En fecha 17 de noviembre del año 2.008, la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, ya identificada, consignó acta de defunción del codemandante MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, suficientemente identificado, y solicitó al Tribunal la publicación del Edicto a los herederos desconocidos del causante. Dicho edicto fue acordado por auto de fecha 20 de noviembre del año 2.008, ordenando el emplazamiento de todos lo herederos desconocidos del causante que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 20 de noviembre de 2.008, fecha en que fue ordenada por este Tribunal la publicación del Edicto a los fines de que la parte Actora gestionara la citación de los herederos desconocidos del causante MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN, hasta el día de hoy 02 de junio del año 2.009, han transcurrido más seis (6) meses, sin que la parte accionante haya gestionado lo concerniente con la citación de los herederos desconocidos, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar su procedimiento hasta su conclusión definitiva; se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió al Tribunal a realizar las gestiones pertinentes para la publicación del Edicto; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.…”
De manera pues, que conforme a la norma citada, opera la Perención, institución procesal que castiga la negligencia al producirse la falta de impulso del proceso en el lapso establecido en el tercer supuesto de la norma citada y ASI SE DECLARA.
Como conclusión se establece en el caso de autos, que desde el día 20 de noviembre de 2.008, fecha en que fue ordenada por este Tribunal la publicación del Edicto a los fines de que la parte Actora gestionara la citación de los herederos desconocidos del causante GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, hasta el día de hoy 01 de junio del año 2.009, la parte actora ha sido negligente por cuanto aún los edictos reposan en la caratula del expediente y dejó transcurrir más de seis (06) meses sin que haya gestionado lo concerniente con la citación de los herederos desconocidos del fallecido codemandante GUSTAVO ZAYAS BAZAN CASTELLANOS, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se apoya con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Ponente Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (sub. Tribunal).

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (Omissis).


Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención de la Instancia, supuesto contenido en el Tercer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN y YADIN CABRERA CARBALLO, contra la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 2 días del mes junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.


LA SECRETARIATEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.160
Labr.-