REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: LISBETH JOSEFINA ALVAREZ FARFAN
ABOGADA: MIGDALIA GONZALEZ
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.860
Visto el escrito presentado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ALVAREZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.595.106, de este domicilio, asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.399, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...CAPITULO PRIMERO, LOS HECHOS: Desde el 15/Octubre/2002, en forma pública y notoria, me uní en concubinato con el ciudadano JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.701.558 y de este domicilio. Inicialmente fijamos nuestra residencia en bello Monte, Valencia Estado Carabobo, y posteriormente fijamos nuestra residencia en la Urbanización Los Parques, manzana L-13, casa No. 9, Urbanización Los Caobos, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Compartí con mi marido ciudadano JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, arriba identificado, mas de seis (06) años, de vida concubinaria, cuya relación fue ESTABLE, PERMANENTE, ININTERRUMPIDA, CONTINUA, PROLONGADA, PUBLICA Y NOTORIA entre familiares, relaciones sociales, vecinos del sitio donde establecimos nuestro domicilio durante todos esos años y en fin la comunidad en general, donde nos dedicamos al trabajo y yo al ejercicio de mis funciones de comerciante. Con el fin de obtener un capital que nos permitió adquirir varios bienes muebles (Vehículos), quedando así demostrada la relación concubinaria que nos unía. En dichos documentos puede observarse que aparezco como concubina de JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, previamente identificado. Es el caso ciudadano juez que nuestra unión concubinaria terminó el día tres (3) de Abril del 2009, por fallecimiento del ciudadano JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, ……, quien falleció el día tres (03) de Abril del dos mil nueve (2009), en cumplimiento de su deber y era Sub-Comisario del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación Carabobo, con quien compartí mas de seis (06) años de vida concubinaria, cuya relación fue ESTABLE, PERMAMENTE, ININTERRUMPIDA, CONTINUA, PROLONGADA, PUBLICA Y NOTORIA.…….
CAPITULO TERCERO: Durante la unión concubinaria que viví con el ciudadano JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, antes identificado, conformaron un verdadero patrimonio, producto de sus esfuerzos y del trabajo mancomunado realizado como pareja y adquirimos bienes materiales objeto de partición.
CAPITULO CUARTO PETITORIO: De conformidad con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil, DECLARE la condición de concubina de LISBETH JOSEFINA ALVAREZ FARFAN y JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, antes identificados, durante más de seis (06) años, desde el 15/Octubre/2002……” omissis. (Sub. Tribunal)
Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA , según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato y/o Constancia de la Constitución de Concubinato presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ALVAREZ FARFAN, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 03 días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.860
Labr.-
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