REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUZ IVONNE LUNA MORA

ABOGADOS: YALIDA LEGUISAMO y MARCELO ENODIO BARROLLETA

DEMANDADO: ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA
ABOGADA: ELIZABETH JOHANA GUZMAN CARBALLO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.997

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 19 de enero del año 2.008, la abogada YALIDA LEGUISAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.909.940, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 78.392, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.448.665, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.101.432, de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dió entrada por auto de fecha 23 de enero del año 2.006, asignándole el Nro. 51.997 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de enero del año 2006, fue admitida la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha se aperturo cuaderno de medidas.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada, rielan a los folios 21 al 36 del expediente y de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2006, diligenció la abogada YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.392 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto el demandado no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 26 de abril del año 2.006, se designa Defensor de Oficio a la Abogada MARIELIS CUSTODIO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.227.534, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.884, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 16 de mayo de 2.006.
En fecha 21-06-2006, la abogada MARIELIS CUSTODIO GIRON, Defensor Ad Litem del demandado ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2.006, la abogada YALIDA LEGUISAMO, ya identificada, consigno instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con las abogadas ROSAURA RUIZ y TANIA MIONCADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.441.387 y V-8.896.006 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 48.990 y 99.503 en su orden.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2.007, El Tribunal ordenó la Reposición de la cauda al estado de nuevo nombramiento de Defensor Judicial.
En fecha 16 de mayo del año 2.007, se designa Defensor de Oficio a la Abogada ELIZABETH GUZMAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.399, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 16 de mayo de 2.006.
En fecha 08 de junio la ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA, ya identificada, dejó sin efecto el instrumento poder otorgado a la abogada YALIDA LEGUISAMO, suficientemente identificada.
Por escrito de fecha 06 de julio del año 2.009, el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.047, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA, ya identificada, procedió a reformar la demanda. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 19 de julio de 2.007, por la vía del procedimiento ordinario y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada, rielan a los folios 101 al 128 del expediente y de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero del año 2.008, diligenció el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 16.047 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto el demandado no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 26 de abril del año 2.006, se designa Defensor de Oficio a la Abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.174, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.706, siendo notificada en su oportunidad, y presentó excusa al Tribunal de no aceptar el cargo para lo cual fue designada en fecha 18 de marzo de 2.008.
A solicitud de la parte accionante, en fecha 07 de abril del año 2.008, el Tribunal designó Defensor de Oficio a la Abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.055.001, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.242, siendo notificada en su oportunidad, y no compareció en el lapso indicado a prestar el juramento de Ley.
Por auto de 07 de mayo de 2.008, el Tribunal designó Defensora de Oficio a la Abogada ELIZABETH GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.032.924, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.399, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 08 de julio de 2.008.
En fecha 31 de julio del año 2.008, la abogada ELIZABETH JOHANA GUZMAN CARBALLO, Defensor Ad Litem del demandado ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 21 de enero del año 2.009, diligenció el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA, ya identificado, sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado MOISES ELIAS BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.849.
Sólo la parte Accionante presentó escrito de informes.
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-La Representación de la Parte Actora alega en su escrito de reforma, cito:
“…En todo caso prela o tiene primacía lo que se diga en esta reforma.
Aspectos Reformados:
1.-Identificacion del demandado: Que el primer nombre del accionado es: ERIX, y no ERIK, debiendo leerse la identidad completa del demandado de la siguiente manera: ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, C.I. 7.102.432.
2.- Se acompañan como anexos libelares aparte de los ya producidos, los siguientes: Marcado “B” constante de cuatro (04) folios, Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, en fecha 18 de julio de 2000 registrada por ante el Registro Principal del Edo. Carabobo en fecha 29 de junio de 2007 quedando inscrita bajo el Nro. 31, folios 1 al 2, Protocolo Segundo, Tomo 6, marcado “C” copia fotostática certificada del documento por medio del cual los otrora esposos, adquirieron para la comunidad conyugal, el inmueble consistente en: La parcela de terreno distinguida con el número cuatro (Nro. 04) de la Manzana número quince (Nro. 15) y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el catastro Nro. 102-22 ubicada en la Calle Nro. 86 de la Urbanización Los Bucares en las vecindades de la población de Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Edo. Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos veinticinco metros cuadrados (325,00 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: En línea recta de veinticinco metros aproximadamente con la parcela Nro. 6; Sur: En línea recta de veinticinco metros aproximadamente con las parcelas 1 y 2; Este: En línea recta de trece metros aproximadamente con la parcela número 5 y Oeste: en línea recta de trece metros aproximadamente con la Av. Araguaney. Dicha propiedad la hubo mi mandante junto con su entonces cónyuge, por documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Valencia del Edo. Carabobo en fecha 21 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nro. 17, folios 1 al 4, Pto. 1ro, Tomo 29.
3.- Se sustituye la causa petendi y la denominación de la acción que fue dicha como acción de cumplimiento de contrato de liquidación de bienes conyugales o de la comunidad conyugal, por la causa petendi y denominación correctos, cual es: Demanda de Cumplimiento de Contrato de Partición Amigable de Bienes de Derecho Común, toda vez que, extinto el vinculo matrimonial cesa la comunidad patrimonial entre los cónyuges. (Art. 173 del C.C.). Efectivamente, se observa que el contrato de espécimen que data de fecha 23 de julio de 2004, tuvo por objeto negociar la cancelación por parte de mi mandante a su ex esposo, el hoy demandado, de la mitad del valor del inmueble ya señalado ut supra, el cual, pese a haber sido adquirido en vida de la relación matrimonial antes vidente y para la comunidad patrimonial conyugal de bienes, empero, según acredito de los adminículos libelares, es claro que, a la fecha de celebración de dicho contrato, ya no existía comunidad conyugal de bienes entre las partes, toda vez que, el divorcio con sus naturales efectos legales, obró en fecha 18 de junio de 2000, antes mucho antes que el contrato en cuestión. Inclusive, en la Nota de autenticación se les identifica como “solteros”, lo cual por ciento, sin dejar de ser incorrecto, no obstante es indicativo de que por lo menos ya no eran cónyuges entre sí. En fuerza de lo antes dicho, la Partición Amistosa del 23 de julio de 2004, no verse acerca de bienes comunitarios de origen conyugal, sino acerca de un bien inmueble que dejó de ser conyugal y pasó al régimen ordinario de la comunidad real, reputándose un acto de disposición de bien derivado de una titularidad de derecho civil común.
4.- Se ensancha o amplia la consideración jurídica de la demanda, en cuanto a su contexto, en los siguientes términos: La demanda de autos se contrae la exigencia por mi mandante, la ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA, que le hace al ciudadano ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, su contratante de derecho común, de que le cumpla en los términos convenidos en el acto de fecha 23 de julio de 2004 de las especificaciones ya expuestas, el cual de una vez se le opone al accionado como emanado también de él, ex artículo 444 del C.P.C., esto es, que proceda al otorgamiento del instrumento de propiedad ex artículo 1.488 del C.C., es decir, hacerle la tradición legal del inmueble que es de su propiedad. Tal norma debe ser concordada con el artículo 1.486 ejusdem, que prescribe como una de las dos (02) obligaciones principales del vendedor, la tradición del bien objeto de la transferencia real de dominio.
Más aún, se acusa a la parte accionada de contravenir el contrato cuyo cumplimiento le es reclamado, sobre todo si se toma en cuenta que mi representada le ha pagado la totalidad del precio, lo que, como nos dice Louis Josserand, pone en funcionamiento el principio contractual de la causa, esto es, la causa en el cumplimiento de la obligación de la otra parte. Yo tengo el precio y ahora tu otórgame el instrumento de propiedad para tener prueba de la transferencia dominial sucedida, ex artículo 1.920. 1 ibidem y 1.924 del precitado C.C. No se olvide que, la venta implícita en el contrato de partición amigable, o cesión de derechos dominiales, donde el comunero abdica a favor del otro respecto de sus derechos como condueño de la cosa común, puesto que no se puede partir sin antes ceder el derecho propio en provecho de quien lo recibe a cambio de un precio, obró por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, no tratándose de una venta con traslado de dominio a largo plazo ni con reserva de dominio tampoco se trata de una venta obligatoria sino de una venta real pura y simple, perfeccionada solo consenso, pese a que tales menciones no aparecen expresas en el acto de partición, el cual, repito, alberga en su seno por necesidad jurídica, un acto implícito de enajenación a titulo oneroso, puesto que no sería dueña mi mandante sin tal enajenación y transferencia, ni podría ella exigir el otorgamiento de la prueba de dicha transferencia sin que ésta hubiese acaecido previamente…..
El precio que pago mi mandante por el equivalente al 50% del valor del inmueble que le correspondía al abdicante cedente demandado de autos, esto es, Bs. 12.000.000,oo se satisfizo de la siguiente manera:
Pago Nro. 1, ACLARATORIA: Es preciso señalar que en fecha 22 de noviembre de 2003, convenidas las partes en liquidar el inmueble habido durante el matrimonio, y en el marco del inicio del proceso de liquidación amigable, que habría de documentarse mediante el documento privado de fecha cierta cuyo cumplimiento se ha demandado, el accionado recibió como lo evidencia el recibo manuscrito de esa fecha, ºf.58, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) imputables al precio de la casa, “por concepto de abono”, razón por la cual a los doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) en que se avualaría (sic) la mitad del precio del inmueble, debe restársele este primer pago, que no apareció reflejado en la Cláusula 3ra. Del Contrato de Partición Amigable porque se reputa integrado al primer pago, esto hace menester decir que, con el pago de fecha 23 de julio de 2004, mi mandante estaba excedida a su favor en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y así sucesivamente. Posteriormente en fecha 23 de julio de 2004 se paga otra cantidad más Bs. 3.000.000,oo (Cláusula 3ra Del Contrato de espécimen). Recibo de Pago decursa en las actas procesales al folio 55. Cheque de gerencia Nro. 93087810 Banco Mercantil, fecha 13 de Julio de 2004. Bs. 3.000.000,oo.
Pago Nro. 2, fecha 15 de septiembre de 2004, acorde con la citada cláusula, puntualmente, Cheque de gerencia Nro. 00052868 Banco Provincial de fecha 14 de septiembre de 2004. Bs. 3.000.000,oo.
Pago Nro. 3, fecha en que correspondía pagar según contrato: 15 de diciembre de 2004. Se pago el 21 de diciembre de 2004. Cheque de gerencia Nro. 00437104, Banco de Venezuela, folio 57. Nótese que, con la firma recibiendo el cheque, se produjo la tácita aceptación del pago pese a firma recibiendo el cheque, se produjo la tácita aceptación del pago pese a ser extemporáneo. Quedo entonces el pago convalidado y como si no hubiese mora.
Pago Nro. 4. Correspondía realizarse el 15 de febrero de 2005, fecha en la cual, según las cláusulas 3ra in fine y sexta, debía simultáneamente hacerse el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante el registro mobiliario respectivo, lo que no sucedió por cuanto el accionado le alegó a mi representada que él consideraba que el avalúo efectuado al inmueble estaba por debajo del precio marcado y pretendió aumentar el precio previo avalúo, en contravención de lo pactado. Ante tal situación, mi representada, agotaba la instancia extrajudicial, mediante múltiples visitas y requerimientos al demandado, viose constreñida a usar la vía judicial, constando en autos cheque de gerencia Nro. 00056578 de fecha 15 de febrero de 2005 Banco Provincial, por Bs. 1.950.000,oo que era el saldo adeudado. Dicho cheque reposa al folio 54 del expediente de marras.
De todo lo cual es evidente que mi mandante pagó todo lo que debía y cuando debía pagar.
5.- Como se dijo arriba, en fecha 15 de febrero de 2005, fue comprado por mi mandante un cheque de gerencia signado Nro. 000556578 librado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.950.000,oo que es el saldo deudor remanente del 50% del valor del inmueble partido, justipreciado por las partes en 24.000.000,oo. Agotada la gestión conciliatoria dirigida a hacer que el hoy demandado recibiere, en esa fecha 15.02.2005, como lo acreditarán testigos presenciales, (Art. 1392 C.C.) en sana paz, el dinero para que procediera entonces a hacer la tradición formal, entendió que no sería de manera amigable y pacifica que se resolvería la situación, por lo cual, incoó la demanda de autos.
Con el cheque de gerencia último mentado, queda evidenciada la actitud responsable de mi mandante, de honrar el pago de lo debido en los términos convenidos, Las máximas de experiencia aconsejan que ningún deudor compra un cheque de gerencia para no cumplir una obligación pendiente. La existencia en autos del cheque revela además que el accionado, por saber del mismo, tuvo un tiempo suficiente para recibir el cheque y hacerlo efectivo, como lo hizo cuando recibió los anteriores pagos. Y se sabe que, al querer modificar los términos económicos convenidos en la negociación, quebranta el proloquio latino PACTA SUNT SERVANDA, en manifiesta violación de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.264, 1.270, 1.271, 1.290, 1.291, 1.354, 1.355, 1.363, 1.364, 1.368, 1.370, 1.479. 1.486 t 1.488 del C.C, haciendo aplicable el artículo 1.167 ejusdem.
Por otro lado, recuerde que, la consignación del cheque en un expediente judicial dota de publicidad a la intención de cumplimiento.
El que permanezca congelada la suma de dinero del valor del cheque desde entonces, equivale a una interpretación de la buena fe de la pagadora y la implementación de las vías necesarias para que se actuara la voluntad contractual.
En este acto y con efecto retroactivo desde el 15 de febrero de 2005, se pone a disposición del demandado, la cantidad de dinero consistente de Bs. 1.950.000,oo saldo deudor del precio del 50% del valor del inmueble propiedad de la actora, y digo adrede propiedad de la actora porque no está en discusión su titulo sino que está nada más pendiente por otorgarse el instrumento probatorio de la transferencia real de dominio. Con razón el artículo 1.308 del C.C. preceptúa: “Para la validez del deposito no es necesario que sea autorizado por el Juez, basta para ello que 1º lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, 2º que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, lo que tipifica la impropia oferta que subyace en la demanda primigenia, como otro acto equivalente a un requerimiento para que el acreedor acepte recibir lo que es suyo.
Como si lo anterior fuese poco, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico la rescisión en materia contractual salvo en las particiones, pero, al considerarse que el convenio amigable de fecha 23 de julio de 2004 forzosamente entraña una cesión de derecho, que eso es lo que es, pues ha dicho la doctrina que las particiones en sentido estricto implican una adjudicación de bienes de una universalidad, pues se desmiembra la comunidad y se disipa en distintas direcciones y titularidades, pero en relación con bienes enteros y totales (unidades patrimoniales), no mediante abono de valores fraccionados según se haya estimado el bien, dado lo cual, no se ha estado nunca ante una partición verdadera, ergo, improcede la aplicación del artículo 1.120 del C.C., por tratarse más bien de una cesión de derechos. En pocas palabras, si el demandado no está de acuerdo con que el valor del inmueble haya sido bien tasado y cree que vale más de 24 millones de bolívares, tendrá que aceptar esa realidad contractual, a la que quedó atado para siempre…
…, que el arrepentimiento unilateral o resiliacion unilateral es una excepción al mutuus dissensus, que debe estar expresamente consagrada en el contrato.
En este sentido, armonizado lo antes estudiado por el conspicuo doctrinario, con los términos del contrato, hallamos lo siguiente: Cláusula 5ta,. In fine: “(…) asimismo la negativa u oposición a recibir el pago acordado en las fechas indicadas, será causa para la disolución del presente, abriéndose así en ambos casos la vía judicial para la solución de posibles conflictos, sirviendo como medio de prueba del presente instrumento…” Omissis
Si como dice Melich Orsini, que lo que en él (el contrato) se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si lo estipula el legislador, conclúyase sin temor a equívoco que las partes escogieron derogar el procedimiento de oferta real y consiguiente deposito, sin afectar con ello al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual desde el día siguiente al de la fecha del último pago según lo convenido (15 de febrero de 2005, tenía el accionado motivos justificados para saber que se le demandaría y que no se le haría oferta de pago, por lo que la consignación en autos del cheque de gerencia es válida y no erró mi mandante en irse directamente a la beligerancia del pleito judicial.
6.- Se demanda al ciudadano ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, C.I. 7.101.432, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en la definitiva nada más que respecto de proceder a otorgar por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva, el acto definitivo de transferencia de derecho real de propiedad por causa de la cesión ocurrida mediante el acto consistente en supuesta PARTICION AMIGABLE DE INMUEBLE, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Edo. Carabobo en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nro. 41, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a correr con todos los gastos del otorgamiento y a asumirlos él solo, previa conversión del cheque de gerencia de autos u otro acto equivalente que salde la obligación referida a la cantidad pendiente y no aceptada por el demandado, según él lo determine en su contestación o se avenga en el iter del proceso. Y que de negarse a lo demandado sea condenado en costas procesales.
7.- MEDIDA CAUTELAR. Se solicita sea decretada de manera urgente Prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble litigioso de autos, especificado en el Nro. 2 de los Aspectos Reformados, toda vez que, existe en autos documentación fehaciente de la actitud cumplidora de lo mandante, al punto de decursar cheque de gerencia no cobrado que se corresponde con la fecha del pago último respectivo, existe además prueba de los pagos, y que concuerda en relación con lo debido y lo pagado u ofrecido, adicionalmente es previsible que el demandado, al enterarse de la demanda, ponga en peligro el 50% del valor del inmueble como mecanismo de retaliación para entorpecer la viabilidad procesal de esta acción, de lo que se colige la presunción grave del buen derecho y peligro en la mora, circunstancias éstas que ameritan de la tutela cautelar peticionada de autos. Por otro lado, hay serios indicios de la mala fe del demandado, como lo es la negativa de aceptar recibir el cheque, pretender pedir un precio superior a lo convenido pese a haberse lucrado de los pagos anteriores, todo lo cual dice mucho de su comportamiento y no hace descartable que procure seguir causando daño….”


B.- La Defensora Ad-litem nombrada en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, siendo el referido escrito del tenor siguiente:
“…..Respecto al cargo que hoy día recae sobre mi persona, considero útil en este punto recalcar que la figura del Defensor Judicial, hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado (mi defendido) y además se iguala la una representación atribuida por la Ley. Por lo que se ha sostenido repetidas veces en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En rezón a lo antes expuesto, y facultada como he sido por mandato legal procedo a precisar lo siguiente referente al aspecto señalado (Acto de Contestación):
1.- Identificación de mi defendido, parte accionada o demandada. En éste orden de ideas reitero tolo expuesto y alegado en el punto previo del presente escrito, por lo que insisto en la petición del pronunciamiento de éste despacho, en consideración de la corrección del error material involuntario que ha existido al momento de trascribir e identificar a mi defendido, siendo que lo correcto es: ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, error que se ha venido delatando desde el auto de admisión del escrito libelar.
2.- Respecto a los hechos y al derecho invocado en este numeral por el Apoderado actor en el Escrito de Reforma de la Demanda. Niego, rechazo y contradigo los hechos y el derecho invocados en este numeral: en tanto que, partiendo de la premisa de que mi defendido contrajo matrimonio con la ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA,……, y que se evidencian de copias certificadas de la sentencia de Divorcio….., la disolución del vínculo matrimonial. Igualmente, de la documental consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora se realiza la demostración a favor de mi defendido de que dicho fallo fuere Registrado en fecha 29 de junio de 2.007, por ante el Registro Principal del Estado Carabobo…; sin embargo no es menos cierto que, al registrar tanto tiempo después esta fallo no se devela más que el cumplimiento tardío del mandato contenido en el artículo 176 del Código Civil venezolano vigente, requisito previo, necesario e indispensable antes de presentar esta acción, ya que tal disolución solo produciría verdaderos efectos “solo” a partir de la inscripción en el Registro Civil correspondiente. Por lo que me es posible afirmar que de los documentos o instrumentos de naturaleza pública consignados, al no ser coincidentes delatan la actitud de la parte demandada de no cumplir las obligaciones legales a las cuales se encontraba constreñida, lo cual genera que la parte actora carezca del derecho – cumplimiento de una supuesta obligación- de la cual se dice el actor acreedor, cuyo cumplimiento es objeto de su pretensión.
3.- Respecto a la sustitución de la pretensión …. Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en este numeral. Doctrinariamente se ha establecido que la reforma de la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor……. Sin embargo, destaco que el apoderado Actor según cita textual del escrito de Reforma alega que: “…sustituye la causa petendi y la denominación de la acción que fue dicha como acción de cumplimiento de contrato de liquidación de bienes conyugales o de la comunidad conyugal, por la causa petendi y denominación correctos, cual es: Demanda de Cumplimiento de Contrato de Partición Amigable de Bienes de Derecho Común…” Por lo que en nombre de mi defendido debo alegar …, que tal cambio de denominación trata de “obviar” el incumplimiento de la norma citada en el numeral anterior por lo que mal puede entonces entenderse que este digno despacho admite la demanda Genéricamente como una Acción por “Cumplimiento de Contrato”, a la que el Apoderado actor pretende cambiar la calificación para obviar subsumir hechos en las consecuencias jurídicas de la norma antes citada….
4.- Respecto al supuesto pago de la totalidad de precio por parte del demandante a mi defendido. Aún y cuando no me es permitido efectuar una negociación concreta de los términos (hechos y circunstancias) del supuesto Contrato de Partición Amigable, por cuanto aún a la fecha no me he podido comunicar con mi defendido…., rechazo, niego y contradigo en los hechos y en el derecho el contenido del contrato supuestamente suscrito por mi defendido y su ex cónyuge….. Observando según lo alegado por el Apoderado Actor que su representada, en el supuesto documento desde la fecha del Pago Nro. 3 se denota un retraso en el pago del mismo….. Lo cierto es que según lo alegado por la propia representación de la parte actora existió retraso en el pago en las cuotas supuestamente pactadas. Y al no pagarle la última cuota mal pudiera afirmar el Apoderado actor que su representada “….pagó la totalidad del precio….” Estipulado en el supuesto contrato. También llama la atención que los pagos 1, 2 y 3, se efectuaron con la intervención de un abogado de un despacho jurídico y no obstante, en ningún momento la representación de la parte actora trae a colación la identidad de este sujeto, ni otros hechos en ese aspecto.
5.- Niego, Rechazo y Contradigo tanto los hechos como el derecho invocados por el Apoderado actor, por cuanto mi defendido “puede” (No tengo facultad para afirmarlo, ya que aún con concertó comunicación con su persona) estar haciendo uso del derecho conferido por el artículo 1.168 del Código Civil venezolano vigente, en tanto el Legislador le concede el derecho de invocar la excepción non adimpleti contratus, o como lo señala Eloy Maduro Luyando en su Obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, página 502 “La excepción non adimpleti contratus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…” En virtud de que no se le ha efectuado el pago de la totalidad de la deuda hasta el día de hoy. Igualmente, en este sentido invoco lo alegado por la parte actora en las cinco (05) primeras líneas del folio ciento quince (115) del presente expediente, sexta (6ª) página del escrito de reforma de la demanda, en tanto alega la existencia de un avalúo efectuado para fijar el monto que servirá para fijar el precio del supuesto contrato; sin embargo, no existe consignado en autos el mismo, que me haga suponer que mi defendido estaba consciente del precio y del intervalo de tiempo que pueda existir entre el supuesto avalúo y la supuesta celebración del contrato, lo que permitiría ubicar posibles fluctuaciones del supuesto precio en el mercado…..”


III
ACTIVIDAD PROBATORIA:
1) En la Oportunidad Procesal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, promovió las siguientes probanzas:
POR UN CAPÍTULO I, Promoción de Pruebas ya cursantes en autos:
Promovió los medios de prueba adminiculados con el libelo de la demanda, así como los de la reforma:
Promueve Anexos acompañados con la demanda originaria:
1) Copia fotostática simple de documento público que versa sobre la adquisición de la propiedad del inmueble litigioso. 2) Copia fotostática simple de Documento de Liquidación de la Comunidad ordinaria existente entre las partes. 3) Copia fotostática simple del recibo del primer pago a que se contrae la negociación contenida en el documento de partición. 4) Copia fotostática simple del segundo pago. 5) Recibo Nro. 3 en copia fotostática simple. 6) Fotocopia de cheque de gerencia Nro. 00056578 del Banco Provincial. 7) Fotocopia de recibo manuscrito emitido en Caracas. En el se deja constancia que la ciudadana LUZ IVONNE LUNA le entregó al ciudadano ERIX GIMENEZ CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de abono. Todos estos instrumentos privados no impugnados ni desconocidos por el demandado se aprecian en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Documentos acompañados con la reforma de la demanda:
1) Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de julio de 2000. Con esta prueba dice que queda demostrada la disolución del vínculo matrimonial. El tribunal recibe la referida probanza mas no le acuerda valor probatorio en virtud de ser irrelevante al objeto de la pretensión.
2) Copia certificada del documento por medio del cual los otrora esposos adquirieron para la comunidad conyugal el inmueble objeto del presente litigio. Con esta prueba dice que queda demostrada la comunidad patrimonial inmobiliaria respecto al referido bien. El Tribunal aprecia el referido instrumento público que demuestra de manera fehaciente la existencia de la comunidad habida en el matrimonio.
CAPITULO SEGUNDO: Documentales: Marcado “A” legajo de LETRAS DE CAMBIO libradas el 23 de junio de 2.004, 13 de septiembre de 2004 y 20 de diciembre de 2004, aceptadas por el ciudadano ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA. Fueron promovidos con la finalidad de ratificar que la negociación fue efectuada válidamente entre ellos, por el precio alegado por la demandante, pues si bien es cierto que están a nombre de un tercero para cancelar una deuda, tienen como soporte o causa la negociación, El Tribunal recibe la probanza como principio de prueba por escrito.
CAPITULO TERCERO: Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial Agencia Camoruco, a los fines de que informara acerca del cheque de gerencia signado con el Nro. 056578. Dice que con este medio de prueba se busca ratificar el pago de la última cuota del precio del inmueble litigioso. Evacuada como fue la presente probanza, el Banco informó que el cheque de gerencia signado con el Nro. 056578, se encuentra reflejado en su sistema como de Estado “Suspendido (Perdido)” desde el día 16-05-2006, lo cual permite apreciarla en todo su valor probatorio.
CAPITULO CUARTO: Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal si el bien inmueble objeto del asiento correspondiente al acto de compra venta de fecha 21 de septiembre de 1992, aparece transferido o de otra forma enajenado por el ciudadano ERIX FABIAN GIMENEZ, a favor de la ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA. Dice que, con esta prueba quedara demostrado el incumplimiento definitivo del demandado.
CAPITULO QUINTO: Indicios y Presunciones. De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concordado con los artículos 1.395, 1.397 y 1.399 del Código Civil promovió los siguientes indicios a favor de la actora, alegando que estos hechos han sido acreditados en el expediente: a saber: El contrato de fecha 23 de julio de 2004. El pago del precio en los términos convenidos. Que las partes en el contrato incumplido previeron irse a juicio llegado cualquier incumplimiento de una u otra, lo que descartó la jurisdicción voluntaria y la oferta de pago e inclusive la consignación del saldo no recibido. La disolución del vínculo matrimonial en fecha 18 de julio de 2000. Que el bien inmueble de cuyo otorgamiento versa la acción de marras, fue adquirido por documento público en fecha 21 de septiembre de 1992. Que el accionado esta en mora en el citado otorgamiento. Se valoran en conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEXTO: Testimoniales. Promovió como testigo a los ciudadanos MANUEL ALEXANDER GUTIERREZ SIERRA, NELSON JESUS BLANCO BARRETO, OSCAR BLANCO Y KIRAIMA USECHE CARDENAS, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números V-18.613.108 y V6.439.516, en su orden, todos de este domicilio. Se les promueve para acreditar el hecho consistente en abono a cuenta del negocio de la casa objeto de la presente acción. Igualmente depondrán acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en cuestión. De la testimonial ofrecida concurrieron a rendir declaración los ciudadanos MANUEL ALEXANDER GUTIERREZ SIERRA, KIRAIMA USECHE CARDENAS y MIGUEL OSCAR BLANCO ALBARRACIN, los cuales no fueron contradichos, y dejaron constancia por su deposición de los siguientes hechos: Que se suscito una discusión entre los ciudadanos LUZ IVONNE MORA y ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA; Que la discusión fue porque el señor ERIX JIMENEZ no le recibió un cheque de gerencia a la ciudadana IVONNE LUNA por la compra de unos derechos de propiedad; Que la discusión fue a mediados del mes de febrero del año 2.005; y, que la ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA le estaba comprado al señor ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA unos derechos de propiedad de una casa en los Bucares, Valencia Estado Carabobo, la cual había sido comprado por ella. La ciudadana KIRAIMA USECHE CARDEMAS al ser repreguntada dejó constancia de los siguientes hechos; Que conoce a los referidos ciudadanos desde el año 1994; que fueron sus vecinos porque ella vivía arrendada en la urbanización Los Bucares; que ella le compraba ropa a la ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA; y que la discusión fue por un cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00).

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por un Capitulo titulado DE LA COMUNICACIÓN CON MI DEFENDIDO:
a) Consignó marcado “A” carta explicativa de la no entrega del Telegrama de fecha 11 de septiembre de 2.008, mediante la cual el Departamento de Servicios y Telegramas de IPOSTEL la ha informado que ha sido imposible entregar el telegrama enviado por su persona. El Tribunal observa el esfuerzo realizado por la Defensora Ad-litem, más la parte demandada ha sido contumaz para concurrir personalmente al proceso.
b) Dice que, en varias oportunidades se traslado al domicilio de su defendido sin lograr su ubicación, consignó marcado “B” documento privado en fotostato, cuyo original fue dejado por su persona en el domicilio de su defendido, sin que hasta la presente fecha haya respondido la referida comunicación. Dice que carece de elementos probatorios, en virtud de que hasta la presente fecha su defendido no se ha comunicado con ella, procedió por el Principio de la Comunidad de la Prueba a invocar los medios probatorios incorporados por el Apoderado de la parte Accionante, los cuales son:
A) El escrito de Reforma de la demanda y copias certificadas de la Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decretó la Disolución del vínculo matrimonial que existió entre las partes. Igualmente, el registro de la sentencia por ante el Registro Civil Principal del Estado Carabobo, dice que de dichas documentales se devela el cumplimiento tardío del mandato contenido en el artículo 176 del Código Civil.
B) Los recibos de pago, en especial desde la fecha del Pago Nro. 3, en el cual dice se denota un retraso en el pago del mismo teniendo como supuesta fecha de pago el 15 de diciembre de 2.004 y que supuestamente la parte actora pagó el día 21 de diciembre de 2.004. Si bien es cierto que hubo en retraso en el pago, este no fue considerable y dado que el demandado se negó a recibir el pago dicho retraso es imputable el demandado y no a la parte Actora, por lo cual la excepción probatoria se desecha.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesta la pretensión en los términos que anteceden se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
Dice la ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA, titular de la cédula de identidad número V-9.448.665, que celebró un Contrato de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal con su ex-cónyuge ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-7.101.432; que por dicho contrato el mencionado ciudadano prometió venderle el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de dicha partición, constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 4 de la manzana 15 y la casa quinta sobre ella construida, signada con el Nº 102-2, de la Calle 86 de la Urb. Los Bucares, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta; dicha parcela tiene un área aproximada de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 M2); convinieron en que la cancelación del precio del 50% de los derechos de propiedad fijado en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) fuera cancelado en partes, pagos que se hicieron en los términos convenidos exceptuando el último pago, pues el demandado se niega a recibirlos alegando posible sobreprecio; incumpliendo así con el otorgamiento.
De la misma manera alegó en principio en el libelo inicial un daño moral por unas razones que en nada tienen que ver con el sufrimiento y mucho menos que estuviesen dado los supuestos de un hecho ilícito, pedimento de daño moral que de una vez se desecha, muy particularmente por no haber sido objeto de reforma expresa del libelo y ASÍ SE DECLARA.
En el Petitum libelal demandó como Pretensión Principal el cumplimiento del contenido de la Cláusula Sexta contractual. Acompañó pruebas documentales, constituidas por copia del documento registrado contentivo de la Compra-Venta del inmueble realizado por ambos cónyuges; documento de Partición Amistosa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 23 de julio de 2004 (folio 50), la cual concretan al inmueble adquirido en la Comunidad Conyugal; observándose, que no obstante ser una Partición Amistosa, en la Cláusula QUINTA, la someten a condición Resolutoria tal como se evidencia de su texto el cual se copia a continuación:
“Quinta: La falta de pago de una de las cuotas acordadas, será causa de resolución del presente convenio de partición, asimismo la negativa u oposición a recibir el pago en las fechas indicadas será causa para la disolución del presente, abriéndose así en ambos casos la vía judicial, para la solución de posibles conflictos, sirviendo como medio de prueba el presente instrumento”.

Es importante acotar que por la vía de Reforma de la demanda fue depurado el libelo original, haciendo incapie en que no obstante, tal como lo previeron en el documento anteriormente mencionado, estamos ante un Convenio Amistoso de Partición de un bien común, donde se le exige al demandado la tradición legal del inmueble, objeto de la pretensión en esta causa por haber pagado el precio en su totalidad tal como se evidencia de los instrumentos de pago constituido por unos cheques de gerencia que fueron cancelados en sus oportunidades respectivas por los montos convenidos, incluyendo el último pago el cual se negó a recibir el demandado, tal como se prueba con la deposición de testigos; negativa, que sin lugar a dudas lo coloca en mora frente a su deudora, quien a su vez asume para si el derecho a reclamar el cumplimiento, dado que el comunero demandado implícitamente había cedido sus derechos dominiales sobre el inmueble en cuestión, en una incuestionable venta pura y simple de los derechos que le correspondían respecto al bien común, por lo que resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil conforme al cual, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; siendo en el caso de marras lo solicitado, La Ejecución, en virtud de que una de las partes cumplió en su totalidad con el pago del precio en los montos y cantidades convenidas; tal aplicación deviene de la previsión normativa del artículo 1.159 eiusdem donde se estipula el carácter y la fuerza de los contratos, consagrados por voluntad del legislador sustantivo como “Ley entre las partes”, razón por la cual, en el presente caso la acción de Cumplimiento DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
Por virtud de las consideraciones anteriores esta Juzgadora concluye; dada las pruebas documentales aportadas las cuales permitieron establecer la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos LUZ IVONNE LUNA MORA y ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, ampliamente identificados, así como el carácter con el que vienen a juicio, acreditando tanto cualidad activa como pasiva; de las restantes pruebas instrumentales que inficcionan prueba del Cumplimiento de las obligaciones por parte de la Accionante y Deudora, las cuales se adminiculan con la prueba de Informes y la deposición de los testigos, donde se demuestra la contumacia del acreedor a recibir el último pago, todo lo cual permiten concluir en que la presente Acción de Cumplimiento de Contrato ES PROCEDENTE, y en consecuencia el Vendedor deberá cumplir con la obligación contraída contractualmente de otorgar a la Compradora por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectivo, el documento de propiedad de los derechos que en un cincuenta por ciento (50%) poseía sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número cuatro (Nro. 04) de la Manzana número quince (Nro. 15) y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el catastro Nro. 102-22 ubicada en la Calle Nro. 86 de la Urbanización Los Bucares en las vecindades de la población de Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Edo. Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos veinticinco metros cuadrados (325,00 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En línea recta de veinticinco metros aproximadamente con la parcela Nro. 6; SUR: En línea recta de veinticinco metros aproximadamente con las parcelas 1 y 2; ESTE: En línea recta de trece metros aproximadamente con la parcela número 5 y OESTE: en línea recta de trece metros aproximadamente con la Av. Araguaney. Dicha propiedad se adquirió por documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Valencia del Edo. Carabobo en fecha 21 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nro. 17, folios 1 al 4, Pto. 1ro, Tomo 29, y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA, contra el ciudadano ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, anteriormente identificados; en consecuencia, se ordena al Vendedor ciudadano ERIX FABIAN GIMENEZ FIGUEROA, a cumplir con la obligación de otorgar a la Compradora ciudadana LUZ IVONNE LUNA MORA, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectivo, el documento de propiedad de los derechos que en un cincuenta por ciento (50%) poseía sobre un inmueble constituido por el inmueble consistente en la parcela de terreno distinguida con el número cuatro (Nro. 04) de la Manzana número quince (Nro. 15) y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el catastro Nro. 102-22 ubicada en la Calle Nro. 86 de la Urbanización Los Bucares en las vecindades de la población de Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Edo. Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos veinticinco metros cuadrados (325,00 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En línea recta de veinticinco metros aproximadamente con la parcela Nro. 6; SUR: En línea recta de veinticinco metros aproximadamente con las parcelas 1 y 2; ESTE: En línea recta de trece metros aproximadamente con la parcela número 5 y OESTE: en línea recta de trece metros aproximadamente con la Av. Araguaney, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 30 días del mes de junio el año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


Expediente Nro. 51.997
Labr.-