GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Junio de 2009
199° y 150°


DEMANDANTE: YOLANDA LÓPEZ DE CASTILLO

ABOGADOS: TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ,
LILIA MORENO. Y OTROS
DEMANDADO: SANTIAGO CASTILLO ANDRADE
DEFENSOR AD-LITEM: NELIDA OFELIA BARRETO CENDRO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE: 52.517

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2006, por la ciudadana YOLANDA LÓPEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.763.814, de éste domicilio, asistida por las Abogadas TAIMEN LÓPEZ DE GUEDEZ, LILIA MORENO Y FRANCISCO A, CHIRINOS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.048.692, V-3.209.064 y V-5.375.263 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.132, 86.226 y 79.121, respectivamente, introdujo formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano SANTIAGO CASTILLO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.616.018 y de éste domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 29 de Junio de 2.006, bajo No. 52.517; fue admitida en fecha 10 de Julio de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 17 de Octubre de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2006, la ciudadana YOLANDA LÓPEZ DE CASTILLO, antes identificada, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas TAIMEN MARÍA LÓPEZ DE GUEDEZ, LILIA MORENO Y FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.048.692, V-3.209.064 y V-5.375.263 respectivamente.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la ciudadana YOLANDA LÓPEZ DE CASTILLO, antes identificada, solicitó el Nombramiento del Defensor Ad-litem, al Accionado ciudadano SANTIAGO CASTILLO ANDRADE, antes identificado, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 12 de Junio de 2008, procedió a nombrar a la Abogada NELIDA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-4.459.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.771, de este domicilio, y quien previa notificación, fue Juramentado por Acta de fecha 09 de Julio de 2008.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana YOLANDA LÓPEZ DE CASTILLO, parte Actora, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Accionada ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 17 de Noviembre de 2.008, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte Actora, debidamente asistida de Abogado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.
Por escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, la Defensora A-Litem, del ciudadano SANTIAGO CASTILLO ANDRADE, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda, escrito éste, en el que Convino absolutamente en todo el contenido de la demanda de Divorcio incoada en contra de su defendido, por la ciudadana YOLANDA LÓPEZ DE CASTILLO.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora consignó escrito de Informes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
UNICO
Se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal observa, que la Defensora de Oficio designada, Abogada NELIDA OFELIA BARRETO CENDRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.771, no cumplió cabalmente la misión para el cual se juramentó; y es así como, para el acto de contestación a la demanda que le fue interpuesta por DIVORCIO, al ciudadano SANTIAGO CASTILLO ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.616.018 y de éste domicilio, la mencionada Profesional del Derecho, se hizo presente y mediante escrito expuso lo siguiente:
“Siendo la oportunidad Procesal para dar Contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: CAPÍTULO I. Convengo absolutamente en todo el contenido de la demanda de divorcio incoada en contra de mi defendido, por la ciudadana YOLANDA LÓPEZ DE CASTILLO. CAPÍTULO II. Solicito al ciudadano Juez, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho en la definitiva.

Lo expuesto, evidentemente que se encuentra en contraposición a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene establecido al sostener que el Defensor Ad-Litem como funcionaria auxiliar del Tribunal, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y es por que estos funcionarios de Oficio, deben adaptar sus actuaciones a las nuevas visiones de las corrientes del Derecho, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde surge como pilar fundamental del proceso la Garantía Constitucional, del Derecho a la Defensa. Por lo que, con las nuevas corrientes del derecho, se exige de manera efectiva, que el Defensor realice efectivamente una verdadera Defensa; que se imponga de las actas del expediente, y efectúe un trabajo que garantice el ó los derechos de su defendido, cónsono con el juramento prestado al asumir la misión que le fue encomendada.
Ilustra, el criterio esbozado, los siguientes párrafos de la Decisión proferida, en fecha 09 de Agosto del 2.000, por la Sala de Casación Social, cuando estableció:
“...Por tanto mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepcion de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes”.

Conforme a la citada Jurisprudencia sobre las obligaciones asumidas por el Defensor Ad litem, se revisa en el caso sub-examine; y encontramos, que la actuación cumplida por la defensora nombrada NELIDA OFELIA BARRETO CENDRO, antes identificada, no se ajusta a tales previsiones, ya que, no consta en los autos, que haya hecho gestión por comunicarse con su defendido; por lo que mal pudo convenir en el contenido de la presente demanda de Divorcio, pues por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, por lo que su contestación se estima írrita, tampoco produjo pruebas, ni intervino en la evacuación de las pruebas de la parte contraria, sólo introdujo el aludido escrito conviniendo en la demanda, sin tener facultad expresa para ello, dejando a su defendido en completo estado de indefensión.
para concluir sin lugar a dudas, que dejó a su defendido, SANTIAGO CASTILLO ANDRADE, anteriormente identificados, en completo estado de Indefensión, cuando se abstuvo de realizar alguna defensa que se pudiera entender como una contestación a la demanda, en fin, no cumplió la defensora nombrada con las obligaciones para las cuales se juramento, motivo por el cual dejó a su patrocinado sin la defensa elemental a la cual tienen derecho, en virtud de lo cual actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se Repone la Causa al Estado de nombramiento de nuevo Defensor de oficio Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, quedan Nulas y Sin Ningún Efecto las actuaciones posteriores a la fecha 13 de Mayo de 2.008.
II
DECISIÓN
En merito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando en consecuencia y en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, hace uso del Instituto de la Reposición de la Causa por considerarla útil, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR DE OFICIO A LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO SANTIAGO CASTILLO ANDRADE ANTES IDENTIFICADO. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (30) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente N° 52.517
RMV/mlb