REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YDA MARINA NATERA
ABOGADO: FILOMENA RAMOS BORJAS
DEMANDADO: NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.640

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2007, por la ciudadana YDA MARINA NATERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.493.398, asistida por la Abogada FILOMENA RAMOS BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.764 y de éste domicilio, introdujo formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.532.443 y de éste domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 02 de Julio de 2.007, bajo No. 53.640; fue admitida en fecha 25 de Julio de 2.007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 06 de Junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 30 de Julio de 2007, la ciudadana YDA MARINA NATERA, titular de la cédula de identidad número V-3.493.398, debidamente asistida de Abogado, confirió Poder Apud-Acta, a la Abogada FILOMENA RAMOS BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.764.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, la Abogada FILOMENA RAMOS BORJAS, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó el Nombramiento del Defensor Ad-litem, al Accionado ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, antes identificado, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2008, procedió a nombrar al Abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, titular de la cédula de identidad número V-6.871.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.900, de este domicilio, y quien previa notificación, fue Juramentado por Acta de fecha 10 de Junio de 2008.
En fecha 28 de Julio de 2008, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana YDA MARINA NATERA DE ANGULO, parte Actora, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Accionada ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 14 de Octubre de 2.008, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por escrito de fecha 13 de Agosto de 2008, la Apoderada Actora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el Abogado ESTEBAN BORGES, antes identificado en su carácter de Defensor A-Litem, del ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega que contrajo matrimonio Civil el 03 de Agosto de 1977, en la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.532.443 con domicilio en la Urbanización Santa Eduvigues, 1era Calle, c/c Avenida Principal, casa número 82-80, Vivienda Rural de Bárbula, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 180, casa número 110-156, Sector Valle Verde, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Esgrime que desde el día 24 de Diciembre de 2000, su cónyuge abandonó voluntariamente su domicilio conyugal. Que durante su unión conyugal procrearon tres hijos todos mayores de edad, OVIDIA COROMOTO, YDA MARINA Y CARLOS ALFREDO, y con respecto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes que fuere necesario partir ó liquidar. Finalmente requirió que la presente demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
2.- EL DEFENSOR AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS., Procedió hacerlo en los términos siguientes:
“En nombre y representación de mi defendido, vale decir el ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, Niego y Contradigo la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana YDA MARINA NATERA, mediante su Apoderada Judicial Abogada FILOMENA RAMOS BORJAS, por Acción de Divorcio por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado; asimismo dejo constancia expresa que en reiteradas oportunidades ha tratado de contactar personal y directamente al demandado de autos en la presente causa, ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en los folios precedentes, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones por él realizadas tendientes a su localización, lo cual le imposibilita a ejercer en su nombre una mejor defensa del caso en cuestión, desconociendo los hechos que originaron la presente acción judicial en su contra”.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Promovió la Prueba Testimonial de las ciudadanas: EDELMIRA VALDIVIESO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-1.981.153 de éste domicilio, residenciada en la calle la Cruz, casa número 170-14, Trapío I, Municipio Nagunagua Estado Carabobo. CARMÉN RODRÍGUEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-1.341.600 y de éste domicilio, residenciada en la Avenida 09 de mayo, casa número 87.100, de la Urbanización El Socorro, Sector I, Parroquia Miguel Peña Valencia Estado Carabobo. Solicitó le fueren interrogadas sobre los siguientes particulares: PRIMERO. Si les conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges: YDA NATERA Y NICOLAS S ANGULO R, por mas de diez (10) años. SEGUNDO Si saben y les consta que procrearon tres (03) hijos en el matrimonio. TERCERO: Si saben y les consta que su cónyuge NICOLÁS SEGUNDO ANGULO R, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal en fecha 24 de Diciembre del 2000, en la dirección Avenida 180, casa número 110-156, Sector Valle Verde, Municipio Nagunagua del Estado Carabobo. CUARTO: Si saben y les consta que desde esa fecha éste ciudadano no volvió al domicilio conyugal a visitar a sus hijos, ni aportar dinero para su manutención.
En relación a las deposiciones rendidas por las ciudadanas EDELMIRA VALDIVIESO PÉREZ Y CARMEN RODRÍGUEZ DE COLMENARES, suficientemente identificados en autos, el Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia para analizar las deposiciones rendidas por cada uno de ellos.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Promovió las siguientes:
1.)Copia Certificada del Acta de Matrimonio, cédulas de identidad de los hijos procreados en el matrimonio, todos mayores de edad.
La referido copia certificada del Acta de Matrimonio, riela al folio Tres del presente expediente, fue promovida con el objeto de probar el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos YDA MARINA NATERA Y NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ; el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
2.) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad de las hijas concebidas durante la unión conyugal y de donde se demuestra que las hijas son mayores de edad.
El Tribunal les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.) EL DEFENSOR AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS.
POR UN CAPÍTULO I.
Invocó a favor de su defendido el mérito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal le observa a la oponente que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que lo invoca en este Juicio, pues no se inscriben en los medios de pruebas previstos por la Ley.
POR UN CAPÍTULO II.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado en tiempo oportuno, tal como lo establece la Legislación vigente, cursante a los folios precedentes, en virtud, de ser INCIERTOS los hechos alegados por la parte Actora en su libelo de demanda, asimismo dejó expresa constancia de la imposibilidad material de localizar al demandado de autos, en la presente causa, en virtud del desconocimiento de su ubicación personal y directa imposibilitándole conocer los detalles que generaron la presente Acción Judicial, tal como consta del telegrama remitido al mismo.
El Tribunal le observa al promovente, que el contenido del escrito de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino que contienes hechos que deben ser probados.
POR UN CAPÍTULO III.
Consignó copia del telegrama enviado al ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, a los fines legales consiguientes.
Riela al folio 46 del presente expediente, nada aporta en relación a las Causales de Divorcio invocadas, pues éste instrumento sólo prueba que el Defensor de Oficio, designado en la presente causa, a pesar de no contactar a su representado, ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, fue diligente al enviarle el correspondiente telegrama.
Riela al folio 46 del presente expediente, nada aporta en relación a la Causal de Divorcio invocada, pues éste instrumento sólo prueba que el Defensor de Oficio, designado en la presente causa, a pesar de no contactar a su representado, ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, fue diligente al enviarle el correspondiente telegrama.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose el Accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: YDA MARINA NATERA Y NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 280, Tomo I, Año 1977.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ. A tales fines observa quien aquí decide que la Representante Judicial de la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “…que desde el día 24 de Diciembre de 2000, su cónyuge abandonó voluntariamente su domicilio conyugal. Que durante su unión conyugal procrearon tres hijos todos mayores de edad, OVIDIA COROMOTO, YDA MARINA Y CARLOS ALFREDO, y con respecto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes que fuere necesario partir ó liquidar”. Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de las ciudadanas EDELMIRA VALDIVIESO PÉREZ Y CARMÉN TERESA RODRÍGUEZ DE COLMENARES, ya identificadas arrojan los siguientes resultados: 1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges YDA MARINA NATERA Y NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, 2.) que les consta que procrearon tres (03) hijos en el matrimonio, 3.) Que les consta que el ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, ubicado en la Avenida 180 casa número 110-56, Sector Valle Verde Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 24 de diciembre del 2000; 4.) Que desde esa fecha el ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO, no volvió al domicilio conyugal, ni si quiera a visitar a sus hijos, ni aportar dinero para su manutención a pesar que para esa fecha uno de ellos era menor de edad.
Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos, a pesar de que fueron repreguntados por la Representación Judicial parte demandada, estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se observa que el Defensor Judicial, del Accionado, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono voluntario como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta fue demostrada y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana YDA MARINA NATERA, debidamente asistida por la Abogada FILOMENA RAMOS BORJAS, antes identificadas, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano NICOLAS SEGUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día (03) de Agosto de 1977, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio 280, Tomo I, año 1977, de los libros de Registro llevados por ese Despacho, durante el año 1977.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto son mayores de edad; ni respecto a los bienes por no constar en autos su existencia y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) día del mes de Junio del año Dos Mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA ÂNGULO A.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
. Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A.
Expediente: N° 53.640
RMV/mlb-