REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HEMILY RAMOS
DEMANDADOS: OK MOTORS, C.A., y OKERIO ORLANDO RIVERO S.ANDOVAL
ABOGADOS: CLEODALDO BASTIDAS SILVA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.350
Sustanciada como ha sido la presente causa se procede a fallar en los términos siguientes:
I
En fecha 14 de enero de 2008, la abogada HEMILY RAMOS, procedió en su propio nombre a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad de Comercio OK MOTORS, C.A., y al ciudadano OKERIO ORLANDO RIVERO SANDOVAL, para lo cual acompañó copia certificada de todas las actuaciones que originaron ese derecho, emanadas del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de Trabajo. En fecha 17 de enero de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien en principio correspondió su sustanciación mediante auto procedió a su admisión con exposición del procedimiento correspondiente.
Por interlocutoria de fecha 12 de febrero del año 2.008 declinó su competencia por ante un Tribunal Civil, correspondiéndole al presente su continuación para lo cual se abocó mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.008. Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se procedió a darle continuidad a la intimación decretada y conforme a la solicitud se procedió a librar cartel de Intimación a la parte demandada. En fecha 06 de octubre de 2.008 procedió el demandado a dar contestación a la demanda. Ambas partes procedieron a promover las pruebas que estimaron conducentes.
II
La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:
A) LA PARTE ACTORA ALEGO:
Que una vez concluido el debate judicial, tanto la sociedad de comercio OK MOTORS, C.A., así como el ciudadano OKERIO ORLANDO RIVERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.666.856, en nombre propio y en su carácter de Representante Legal Estatutario, fueron condenados en costas por haber resultado perdidosos en las Sentencias Nro. PJ014200600137 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de noviembre de 2006, de conformidad al artículo 61 de la Ley Procesal del Trabajo; igualmente resultaron perdidosos en la sentencia del Recurso de Casación Nro. AA60-S-2007-0039, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2007. El monto al cual fueron condenados a pagar los demandados fue la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 23.176.924,75) lo cual equivale a la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs.F. 23.176,93). Fundamentó en derecho en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. En su petitorio procedió a intimar a la Sociedad de Comercio OK MOTORS, C.A. y al ciudadano OKERIO ORLANDO RIVERO SANDOVAL, ya identificados, a los fines de que los mismos, le paguen las cantidades que detalla en el libelo de la demanda y por los conceptos que menciona, sumando todas sus actuaciones en conjunto ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.906.154,84) lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.F. 13.906,15) por concepto de honorarios profesionales.
B) LA PARTE DEMANDADA:
El abogado CLEODALDO BASTIDAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.317.523, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.808, Apoderada Judicial del ciudadano OKERIO ORLANDO RIVERO SANDOVAL, y de la Sociedad de Comercio OK MOTORS, C.A., ya identificados, en la oportunidad correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda, la cual es del tenor siguiente:
“DE LA CONTESTACION: …. rechazamos, negamos y contradecimos, la pretensión de la demandante HEMILY RAMOS, ya identificada, de invocar como causa justificada de interposición de la presente acción, la no cancelación o incumplimiento del pago de costas y Honorarios Profesionales por parte de mis representados, como producto de los deberes legales de la parte perdidosa en el juicio que por Prestaciones Sociales interpuso en su debida oportunidad la trabajadora SADY ALEXANDRA MENDOZA CORDERO en contra de mis Mandantes, y ello es así, en virtud de que mis representados, la Empresa OK MOTORS, C.A, ya identificada, y el ciudadano OKERIO ORLANDO RIVERO SANDOVAL, nada adeudan por concepto alguno a la abogado HEMILY RAMOS, ni por HONORARIOS PROFESIONALES ni por ningún otro motivo o razón, ya que entre la mencionada abogada y mis representados se realizó en fecha 14 de diciembre del año 2.007, un acuerdo judicial, firmado entre mis representados, como parte demandada, debidamente asistidos del LIBIO DAZA, por una parte y por la parte demandante, la propia abogado HEMILY RAMOS, en donde recibe el pago convenido entre las partes, para resolver el asunto en cuestión, y en donde expresamente se declara lo siguiente: “….LAS PARTES MANIFIESTAN SU CONFORMIDAD Y QUE NO SE DEBEN POR NINGUN CONCEPTO, DE NINGUN TIPO NI LABORAL NI MERCANTIL. Terminó, se leyó y firman conformes…”, y todo ello, dentro del marco de una actuación, realizada de mutuo y común acuerdo entre las partes, y en donde mis representados cancelaron o pagaron a la Abg. HEMILY RAMOS, demandante del presente Juicio, la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 23.176.924,75), y dicha abogada HEMILY RAMOS, declara expresamente recibidos, y luego de dicha actuación, donde se dio por terminado ese Juicio, el mismo juicio, en donde supuestamente se realizaron las pretendidas actuaciones profesionales, que ahora se intentan cobrar por medio del presente procedimiento, a titulo de Honorarios Profesionales. Por demás está decir, que dicha actuación, celebrada en fecha 14 de Diciembre del año 2.007, fue objeto de la correspondiente Homologación, por parte del Tribunal de la causa, en Materia Laboral. Es por ello que estimamos que con dicha actuación. Se denota claramente que los Honorarios que pudiesen dimanar del citado Juicio se cancelaron, y realizamos dicha estimación en virtud de que en realidad eso fue lo convenido y así se puede entender según la frase “….LAS PARTES MANIFIESTAN SU CONFORMIDAD Y QUE NO SE DEBEN POR NINGUN CONCEPTO, DE NINGUN TIPO NI LABORAL NI MERCANTIL..”, y no como ahora, en que se pretende dicha Abogado, en una actitud incomprensible, volver a gestionar lo ya resuelto y debidamente convalidado por el Tribunal de la causa a través de si respectiva Homologación. Tan es así, que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 2.008, dicta un Auto Homologando la actuación en cuestión……. Es decir, hasta el Tribunal de la Causa laboral definió lo actuado, como un acuerdo hecho entre las partes, y luego la Abogada Demandante basándose en fundamentos, nunca expuestos, pretende nuevas cancelaciones y pagos, que evidentemente están destinados a sorprender la buena fe de las personas que actuaron en dicho arreglo. En tal sentido, me permito citar al Autor FREDDY ZAMBRANO, en su Obra: “CONDENA EN COSTAS Y COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS.” (Segunda Edición) Editorial Atenas. Pág. 319, donde expone lo siguiente: “…Pues bien, siempre que el Abogada haya convenido en celebrar una transacción que implique la renuncia al cobro de las costas procesales, no puede pretender intimar posteriormente el cobro de los honorarios a la parte vencida en el juicio, y de darse el caso, el intimado podría oponer la excepción que lo libera del pago de las mismas, y el tribunal no podría mas que declararlo así en la sentencia.” Pues bien, así formalmente lo opongo, para que sea resuelto por este Tribunal, como punto previo, en la decisión que habrá de dictarse….
En el presente caso la Abogada demandante expone al final del folio Tres (3) del Libelo de demanda lo siguiente: “…El monto de las anteriores actuaciones lo estimo en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 42 CENTIMOS (Bs. 6.953.077,42) …”, (sic), y en el folio Cuatro (4) de dicho Libelo expone: “…Estimo las anteriores actuaciones en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs. 6.953.077,42)….” (sic). Es mas que evidente, que la citada Profesional del Derecho, al pretender estimar de manera global, o en forma conjunta, los supuestos valores de las diferentes actuaciones objeto de la presente demanda, le está creando a mis mandantes, un total y absoluto estado de indefensión, y así pido de este Tribunal sea declarado, en la sentencia que habrá de dictarse…..
No conforme con todo lo ya expuesto, la Abogado Demandante, pretende estimar o cuantificar la Acción interpuesta de la manera global, tal y como lo expusimos anteriormente, realizando una sumatoria de las cantidades de dinero citadas anteriormente, (Por cierto, sumatoria ésta, que deducimos, pues nunca en dicho Libelo, fue enunciada o al menos aclarada), al exponerse en el Libelo lo siguiente: “….Todo lo cual da un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.906.154,84) lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 15 /100 (Bs.F. 13.906,15) que es el monto que se demanda…” . Ahora bien, debemos recordar que el Juicio en cuestión, terminó con un Acuerdo o arreglo judicial, que alcanzó la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 23.176.924,75), cantidad ésta que la Abogada demandante, recibió de manos de mis representados, y por otra parte, debemos precisar que la Acción que ocupa el presente Juicio, alcanza la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.906.154,84), es decir exactamente el SESENTA POR CIENTO (60%) DE LA SUMA COBRADA, que lógicamente es el monto de la cuantía de la demanda que supuestamente dio origen a las supuestas Costas Procesales, en este sentido debo recordar, que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece la normativa para los casos, en que la parte vencedora de un juicio, pueda pretender el cobro de Costas, (por cierto, no es el caso que nos ocupa), al disponer lo siguiente. “Art. 286: Las Costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
Pues bien, en el presente caso, la Abogado demandante ha estimado de manera global, y sin exponer basamento o fundamento alguno al respecto, estima la cuantía de lo que pretende en el presente Juicio, en el SESENTA POR CIENTO (60%), de la cuantía del Juicio, de donde supuestamente provienen las Costas procesales, es decir, la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.906.154,84), lo que constituye una ilegalidad más del procedimiento y así expresamente solicitó se declare en la sentencia que habrá de dictarse…”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
En la fase probatoria de este procedimiento las pruebas fueron promovidas por las partes de la manera siguiente:
A) POR LA PARTE ACTORA:
Ratificó el valor probatorio de las actuaciones que conforman el expediente original signado con el Nº GP02-L-2005-1843 nomenclatura del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo; Sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo donde al folio 56 se observa la Condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el ejercicio del Recurso de Apelación, asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde también fue condenado la parte demandada al pago de las costas del Recurso de Casación Ejercido por haber resultado perdidosa. El Tribunal aprecia ambos instrumentos en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la fotocopia de una diligencia estampada por la parte en el expediente. El Tribunal le acuerda valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, quienes se sirven de ambos instrumentos.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representada, lo cual se entiende más bien como invocar el principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud de que los méritos como tales no constituyen medios probatorios de los establecidos en la Ley.
Invocó por otra parte el mérito que se desprende de supuesto acuerdo judicial firmado por las partes donde el demandado fue asistido por la abogada HEMILY RAMOS, quien recibió el pago que se le hizo. El Tribunal le acuerda valor probatorio a la referida probanza y respecto al análisis que se le hace al referido instrumento, observa en primer lugar que se trata de una diligencia estampada por la parte demandada asistida de abogado; que el fin de la misma es de dejar constancia escrita en el expediente de que el demandado estaba cumpliendo con la obligación de cancelarle a una trabajadora de la empresa los montos demandados y a los cuales fue condenado, previa experticia ordenada por el tribunal Laboral; que el contenido de dicha diligencia no contiene en si misma los requisitos de una transacción de los contenidos en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; por manera que, si el objeto de esta prueba para el demandado es demostrar la existencia de un acuerdo Transaccional, tal finalidad no se cumple por cuanto no lo contiene, en consecuencia queda desechada por esta razón y ASI SE DECLARA.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme al Petitorio Libelar la parte Actora en esta causa procedió a “INTIMAR formalmente a la Sociedad de Comercio OK MOTORS, C.A., y al ciudadano OKERIO ORLANDO RIVERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.666.859 en nombre propio y en su carácter de Representante Legal Estatutario de la misma….” Por cuanto fueron condenados en costas en dos instancias, pretendiendo que se le pague la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.906.154,84). Ahora bien, tal intimación en los términos expuestos es improcedente por cuanto intimar es una orden que se da al deudor de una deuda cierta, líquida y exigible para que pague en un término que le estipula el Tribunal; en el presente caso, no existe la deuda cierta líquida y exigible, en virtud de que el Tribunal no ha establecido si la abogado tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales, pues tal como fue establecido en el auto de admisión, la primera fase de este procedimiento es la declarativa, la cual no ha sido solicitada por la accionante; por otra parte, tal como lo alega la parte demandada, la parte a quien se le haya declarado el derecho a cobrar honorarios, deberá estimar sus actuaciones, para luego intimarlas, en el entendido que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa.
En el caso de marras la accionante pretende el cobro de honorarios profesionales por unas Costas que todavía no han sido retasadas por el Tribunal, que no ha sido establecido cual es el valor de lo litigado y cúanto es el monto que por honorarios le fija el Tribunal en aplicación con el artículo 286 eiusdem, concatenado con el artículo 23 de la Ley de Abogados, todo lo cual conduce o indica que los montos señalados por la accionante carecen de sustento jurídico, no se ajustan a una plataforma de elemental matemática, creíble y que proyecte seriedad de los pretendido; pues no se trata de abultar cantidades en desmedro del patrimonio del perdidoso y obligado al pago de las costas, sino que se trata de buscar en justicia lo que corresponda por el trabajo realizado.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a concluir en que la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada HEMILY RAMOS, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad de Comercio OK MOTORS, C.A., y el ciudadano OKERIO ORLANDO RIVERO SANDOVAL, ya identificados, y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 30 días del mes de junio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.350
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