GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de junio de 2.009
199º y 150º


DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ

DEMANDADO: FURIO STEFANO ROITZ LINDA

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION

EXPEDIENTE: 54.886

I
Con vista a los pedimentos contenidos en las diligencias estampadas por el Abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO titular de la cédula de identidad número V-11.353.107, inscrito en Ipsa bajo el número 61.242, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA, en fechas 22 y 26 de mayo de 2009, respectivamente, se procedió a revisión minuciosa del presente expediente, y observa quien Juzga que realmente se hace necesario dictar un pronunciamiento respecto a las observaciones y pedimentos realizados como en efecto así se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Con relación al procedimiento aplicable: En fecha 09 de julio del año 2.008, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.928, de este domicilio, asistido por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.867, introdujo formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA contra el ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.207.156, de éste domicilio, revisado el contenido del libelo, la acción intentada obedece al hecho de un problema arrendaticio suscitado entre las partes demandante y demandada en esta causa, siendo el objeto de la pretensión “la Declaración de la existencia de la prórroga contractual, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2004, la cual se inició en fecha 15 de mayo, como consecuencia de la falta de notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato por parte del arrendador” Se observa del libelo que la representación de la parte Accionante expresó en el CAPITULO II, denominado del DERECHO INVOCADO: “En cuanto al procedimiento aplicable el artículo 33 eiusdem establece que todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos se sustanciarán y decidirán conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual señala en los siguientes términos…; OMISSIS”; y, efectivamente, la norma citada expresa que las demandas por los motivos allí señalados y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto se concluye en sanidad de proceso, que el procedimiento aplicable a la presente causa, es el Procedimiento Breve y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De la Reposición:
En virtud, de la situación planteada, el diligenciante peticionó la nulidad de lo actuado con la consiguiente Reposición de la Causa al estado de Nueva Admisión; no obstante, insiste en que fue planteado en el escrito de contestación, en este sentido se le observa, que todo lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, debe ser resuelto por imperativo de ley, en la sentencia de mérito y en manera alguna como materia incidental; y, si bien es cierto , que fue resuelto incidentalmente lo relativo a la solicitud de Perención ello obedece a que la misma fue planteada en escrito distinto al de la Contestación de la Demanda; de la misma manera, se procede a resolver la solicitud de reposición por haberse planteado incidentalmente con las dos diligencias a las cuales se hizo referencia.
Ahora bien, en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, teniendo en cuenta, que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa, no por ello se conviertan en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Como consecuencia de todo lo expuesto, y dado que de la revisión realizada se observa que el procedimiento por el cual se inició la sustanciación de la presente causa no es el idóneo, siendo acertadas las observaciones hechas oportunamente por la parte accionada, y que emergen de la revisión las actuaciones que encabezan el expediente; es por lo que, se procede a anular todas las actuaciones con la consiguiente reposición de la Causa al estado en que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre el estado de admisión de la demanda subsanando el error delatado; en el entendido de que la reposición es útil, pues en manera alguna el acto ha alcanzado su fin , y desde luego que de no subsanarse alteraría la estabilidad del proceso, causando indefensión a las partes ergo no hay duda de que adicionalmente, se estaría subvirtiendo el procedimiento; en virtud de lo cual en respeto a los principios anteriormente mencionados, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO BREVE, CON LA CONSIGUIENTE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
II
En fuerza de los razonamientos expuestos y las conclusiones a las cuales se llegaron, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, POR EL PROCEDIMIENTO BREVE, como es de derecho y ASI SE DECIDE.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 04 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.886
Labr.