GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 junio de 2009.
199° y 150°

DEMANDANTE: PETRA JACINTA ALBORNOZ

DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ y LUIS EDUARDO TORREALBA ALBORNOZ

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES INMUEBLES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.024

I
Por un primer escrito de fecha 13 de abril del año 2009, el Abogado FELIX CERVÓ LAMAS actuando en nombre y representación de la menor LUISANA GABRIELA TORREALBA CISNERO, conforme a poder que le fue conferido por la representante legal mencionada menor, solicita que este Tribunal declare su incompetencia por la materia, por cuanto su defendida menor de edad es sujeto pasivo de la relación jurídica; y, el hecho de que la Jueza de Protección de niños, niñas y adolescentes declinara su competencia por ante un Tribunal Civil, la coloca en violación de norma legal expresa; en este orden cita el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Denuncia que en tiempo oportuno la parte Actora solicitó La Regulación de la Competencia, pero el Tribunal Sustanciador de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N°1 No oyó el Recurso de Regulación, violentando principios y derechos constitucionales de la menor; más aún, ni a la menor ni a su representante se les citó o notificó que en su contra se había interpuesto una demanda. En un segundo escrito de fecha 12 de mayo del año 2.009, el abogado FELIX F., CERVÓ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.900.444, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.340, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la menor LUISANA TORREALBA CISNEROS, hija de la ciudadana YOLANDA CISNEROS, estando dentro del lapso procesal procedieron a dar contestación a la demanda, y opusieron Cuestiones Previas y lo hizo en los siguientes términos, cito:
“…Capitulo Primero: B) A todo evento me opongo a la partición e igualmente que este Tribunal intervenga y sustancie el presente proceso en virtud de los mandatos legales siguientes:
01) Fundamento jurídicamente mi petición, en el impedimento contendido en el texto constitucional en su artículo 7, a saber: La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta constitución”. Concatenado el artículo antes señalado con los artículos 21 numeral 2, articulo 25, 26 y 253, 25 de nuestra máxima ley..- así lo desarrolla el Código de procedimiento civil venezolano vigente cómo cuestión contenida en el artículo 346, numeral Primero, con el fin preciso de que el tribunal decida en limine litis antes de cualquier otro acto procesal declarar su incompetencia por la materia y preservar el orden público y el debido proceso.-
La incompetencia por la materia, ha sido reiterado, manteniéndose incólume el acertado criterio jurídico en los Juzgados Superiores competentes en la materia in comento, denotamos con énfasis lo decidido por el Juzgado Superior Primero en la motiva de sus fallos, cuando en forma reiterada señala: que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en sentencia de fecha 02 de Agosto del 2006 ha reiterado su doctrina y mantenido el criterio de apartarse de la interpretación genérica que en pasados tiempos mantenía sobre la interpretación y aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y Adolescentes y por el contrario hoy día, la Sala considera que la intención del legislador no pudo se la de excluir del ámbito de la competencia de los tribunales para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en aquellos asuntos de carácter patrimonial donde los niños, niñas y adolescentes sean partes, bien como demandados o bien como parte actora.- Por el contrario, es necesario advertir, indica la Sala en la sentencia in comento que: “La Exposición de motivos e (sic) la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes señala: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil del Niño, Niña y del Adolescente en materia de familia, patrimoniales y laborales y hace énfasis el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, al dictar sentencia que se especifica a continuación, con motivo de la Solicitud de Regulación De Competencia, que sustanció este Tribunal en el EXPEDIENTE Nº 10.126 cuya copia certificada se acompaña en el ANEXO “C” y donde de nuevo se fundamenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, abandona la Sala el criterio anterior de la sentencia distinguida con el Nº 33 de fecha 24 de Octubre del 2001 y ordena que el tribunal competente para conocer de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario efectuada por los ciudadanos Luis Gerardo Torrealba Albornoz y Luis Enrique Torrealba Albornoz hermanos de mi representada la menor Luisiana Torrealba Cisnero y otros que se subrogan tal carácter si (sic) demostrarlo judicialmente Tribunal de Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, decisión que se amerita en ocasión del ejercicio de un recurso interpuesto relacionado con la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, órgano jurisdiccional competente por la materia.-“


II
B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, PROCEDIÓ HACERLO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…A pesar de que la sedicente representante de la codemandada, no indica, si esta interposición la hace como Cuestiones Previa, de conformidad con lo pautado en el artículo 346, ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, que mandan o establecen como única vía, para la interposición de esta defensa, hacerla mediante la interposición de una cuestión previa, así lo asumimos y procedemos a contestarla en los siguientes términos:
Planteada como fue por la Juez Unipersonal de la Sala Número 1 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procedí a interponer conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, el cual le fue negado a mi representada y producto de ello, conforme al artículo 353 ejusdem, la Juez de Protección, remitió los asuntos al Tribunal declarado competente, según auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de Octubre de 2008, correspondía a este nuevo Tribunal seguir el curso de la causa, en el estado en el que se encontraba. Ahora bien, si la sedicente representación de la codemandada, considera e insiste en la in competencia de este Tribunal Civil, debió, conforme al artículo 349, interponer dentro de los cinco (05) días de despacho después de darse por citado, el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, al no hacerlo, el auto donde la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente, quedó firme y contra él ya no hay recurso alguno y así debe decidirse, por tanto el Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia, por extemporánea….”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Opuestas las Cuestiones Previas en los términos que anteceden, se procede a fallar respecto a la de los supuestos contenidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con prescindencia de las demás en los términos que a continuación se exponen: Si bien es cierto que este Tribunal, recibió el expediente proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01, está dando por de contado de que la Jueza Declinante de esta causa había cubierto todos los extremos correspondientes a su competencia con aquiescencia de las partes, conclusión a la cual se llega, debido al auto de fecha 05 de agosto de 2008, dictado por ese juzgado inserto al folio 132, conforme al cual, había transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal en vista de la existencia de una menor demandada directamente en este juicio, a los fines de salvaguardarle sus sus derechos privilegiados, dictó auto ordenando la Notificación de un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, notificación que se cumplió, recayendo la responsabilidad en el Fiscal 21 del Ministerio Público; de manera pues, que respetando los derechos de la menor se procedió a darle curso al procedimiento. Emplazados como fueron todos los integrantes del litis consorcio pasivo, incluyendo a la menor en la persona de su representante legal, luego de un escrito de reforma presentado por la parte Actora en este Juicio, un grupo de ellos conformados por los ciudadanos: LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ, LUIS AUGUSTO TORRES, KIMRBERLY ROSA DEL VALLE TORRES y WILLMER ALBERTO BLANCO BLANCO celebraron transacción con la parte Actora, donde la parte central del acuerdo transaccional se encuentra contenido en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, Y CUARTA del escrito en referencia. Por auto de fecha 11 de marzo se ordenó la continuidad del procedimiento por lo que respecta a la menor.
Ahora bien, causa extrañeza la denuncia realizada por el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, actuando en representación de la menor demandada en este juicio, ante la declaración de incompetencia del Tribunal del Niño, Niña, y Adolescente Sala de Juicio Unipersonal N° 1 de esta Circunscripción Judicial, cuando señala en extenso escrito, que fue ejercido el recurso de Regulación de Competencia donde se impugna la Sentencia sobre la incompetencia decretada por el Tribunal declinante y no obstante haberla propuesto en tiempo útil el mismo no fue escuchado por el referido Tribunal; estos hechos fueron omitidos del expediente, no obstante que sí ocurrieron, tal como se evidencia de la propia confesión de la parte actora en el particular PRIMERO del capítulo ll DE UN ESCRITO DE ALEGATOS, Confesión que se lee al folio 232 de este expediente; situación bastante delicada, por cuanto se estarían vulnerando garantías atinentes al debido proceso. Alegó además, que a la menor demandada, ni a su representante legal se le citó a los fines de que se impusieran de la demanda en su contra; sin embargo quien juzga en esta instancia le observa que dicha situación procesal no era posible realizarse, pues el expediente llega a esta instancia para ser admitido. Por otra parte, fue consignado a los autos, sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño, Niña, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03 de marzo de 2009, donde el mencionado Tribunal, falló afirmando, que se puede apreciar la existencia de la menor de edad LUISANA TORREALBA CISNERO, y cuyos intereses patrimoniales podrían verse afectados, por lo que es necesario atender lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; cita decisión de la Sala Plena de fecha 02 de agosto de 2006, y termina estableciendo, en que el Tribunal competente para conocer la solicitud de herencia bajo beneficio de inventario, presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ Y LUIS AUGUSTO TORREZ, es un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se observa que la causa que cursa por este expediente, es afín a la cual se hace referencia, pues se trata de la misma menor demandada, que lo es ahora accionada por Partición de Bienes. Así las cosas, concluye quien decide, dada la omisión de la Jueza de Protección; de la sentencia proferida por el Tribunal Superior; y porque realmente, no hay duda para esta Sentenciadora, de que en virtud de estar demandada directamente una menor, que por los bienes demandados en partición puede verse afectado el patrimonio de la misma; dado el carácter especialísimo de los derechos de los menores y adolescente, así consagrados con rango superior en la Constitución Nacional, son los Tribunales creados para tal fin, esto es, los que dispuso el Estado para velar por sus intereses de los niños, niñas y adolescentes, los idóneos y naturales para la sustanciación, y decisión de la presente causa; razones por las cuales declaro mi propia incompetencia por la materia para continuar con la tramitación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de junio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.024
Labr.-