REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: AURA MARINA ARAGORT ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.022.083 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: HUGO BELTRAN SÁNCHEZ Y BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.100 y 14.015, y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: RAUL SEGUNDO RAMIREZ CASTEJON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.670.811 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 52.256
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2.008, la ciudadana AURA MARINA ARAGORT ARTEAGA, identificada en autos, asistida por el Abogado HUGO BELTRAN SÁNCHEZ, demanda por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano RAUL SEGUNDO RAMIREZ CASTEJON identificado en autos, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega la demandante en su escrito libelar:
-Que en fecha 21 de junio de 1.976, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con el ciudadano RAUL SEGUNDO RAMIREZ CASTEJON.
-Que fijaron su domicilio conyugal en la calle La democracia casa sin número, donde convivimos seis (6) años, luego se mudaron para la calle Las enfermeras Nro.85-17 ambos domicilios en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, conviviendo en este último tres (3) años aproximadamente, habiendo completa armonía y comprensión de su parte, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero repentinamente el cónyuge comenzó a cambiar de actitud e inexplicablemente el día 25 de julio de 1.998 tomo la determinación de irse de la casa a la siguiente dirección Barrio La Cidra, calle la democracia, casa sin número, Naguanagua del Estado Carabobo, sin que hasta el momento haya vuelto al hogar. Declara que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Previa distribución y entrada, en fecha 29 de abril de 2.008, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.008, la parte actora confiere poder apud acta a los Abogados HUGO BELTRAN Y BERNARDO CASTILLO.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos el recibo en donde hace constar que citó al demandado de autos en fecha 11 de junio de 2.008.
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó en fecha 16 de junio de 2008, tal como consta al folio doce (12) del Expediente.
En fecha 28 de julio de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora, asistido del abogado Hugo Beltrán Sánchez, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni persona alguna que lo representare.
El 14 de octubre del 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación; la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció e insistió en continuar con la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en la misma y ajustado al derecho invocado. La parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguna que lo represente.
Abierta la causa a pruebas la parte demandante consigna escrito de pruebas el 04 de noviembre de 2.008. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.009 el Tribunal fijo un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
La existencia del vínculo conyugal. (Según acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda que cursa a los folios 3 y 4.)
Hechos controvertidos:
La causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil. El Abandono voluntario, alegada por la parte actora.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAUL SEGUNDO RAMIREZ CASTEJON con AURA MARINA ARAGORT ARTEAGA, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nº 187, Tomo I del año 1.976. El Tribunal le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. .
Con las pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de autos.
Al respecto el merito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2.- Promueve los siguientes testigos: APONTE CLEOBULO, RAMON ANTONIO PINTO, RUBEN DAVID RODRIGUEZ, JUANITA ANELIS RIVERO VARGAS Y DAYBEL DEL VALLE CORIANO. Rindiendo sus declaraciones los testigos promovidos de la siguiente manera:
Declaración de APONTE CLEOBULO: declaró que conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, que sabe y le consta que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Las enfermeras casa Nro.85-17 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que es cierto y le consta que el ciudadano Raúl Segundo Ramírez Castejon una vez mudado a su último domicilio conyugal cambió totalmente de actitud mostrándose irresponsable e indiferente, no dando cumplimiento a sus obligaciones de cónyuge. Que le consta que el día 25 de julio de 1.998 el cónyuge abandono definitivamente el hogar sin que haya regresado al mismo. Declaro conocer el problema por el cual esta declarando, ya que es conocedor de tales hechos.
Declaración de RAMON ANTONIO PINTO APARICIO: declaró que conoce desde hace mucho tiempo a los cónyuges de vista, trato y comunicación, que sabe y le consta que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Las enfermeras casa Nro.85-17 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que si sabe y le consta que el ciudadano Raúl Segundo Ramírez Castejon una vez mudado a su último domicilio conyugal cambió totalmente de actitud mostrándose irresponsable e indiferente, no dando cumplimiento a sus obligaciones de cónyuge. Que le consta que el día 25 de julio de 1.998 el cónyuge abandono definitivamente el hogar sin que haya regresado al mismo. Declara que si es cierto y le consta que los cónyuges no adquirieron bienes objeto de liquidación. Funda sus dichos por tener conocimiento de todo lo nombrado en el mismo y de lo cual da fe.
Declaración de DAYBEL DEL VALLE CORIANO: declaró que conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, que le consta que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle La democracia, casa s/n, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y que convivieron en esa dirección por un tiempo aproximado de 6 años, y que una vez transcurrido es tiempo se mudaron para la calle Las enfermeras Nro.85-17 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, declaro que es cierto y le consta que el cónyuge comenzó a cambiar su actitud en forma negativa no cumpliendo con sus obligaciones conyugales e inexplicablemente el día 25 de julio del año 1.998 abandonó definitivamente el hogar conyugal y no ha regresado al mismo. Funda sus dichos porque tiene conocimiento de los hechos por los cuales esta declarando y vive en la zona.
Declaración de RUBEN DAVID RODRIGUEZ AULAR: declaró que conoce desde hace mucho tiempo a los cónyuges de vista, trato y comunicación, que le consta que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle La democracia, casa s/n, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que es cierto y le consta que una vez que convivieron por cierto tiempo en la dirección antes indicada se mudaron para la calle las enfermeras Nro.85-17 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, declaro que es cierto y le consta que el ciudadano Raúl Segundo Ramírez Castejon una vez ocurrida la mudanza comenzó a cambiar su actitud en forma negativa no cumpliendo con sus obligaciones conyugales e inexplicablemente el día 25 de julio de 1.998 abandono definitivamente el hogar conyugal y que no ha regresado a pesar de los esfuerzos hecho por la cónyuge accionante. Fundo sus dichos en que todo lo que ha declarado es cierto y le consta porque tiene conocimiento de los hechos por los cuales esta declarando.
Declaración de JUANITA ANELIS RIVERO VARGAS: declaró que conoce desde hace mucho tiempo a los cónyuges de vista, trato y comunicación, que le consta que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle La democracia, casa s/n, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que le consta que una vez que convivieron por cierto tiempo en la dirección antes indicada se mudaron para la calle las enfermeras Nro.85-17, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que es cierto y le consta que el ciudadano Raúl Segundo Ramírez Castejon una vez ocurrida la mudanza comenzó a cambiar su actitud en forma negativa no cumpliendo con sus obligaciones conyugales, e inexplicablemente el día 25 de julio de 1.998 abandonó definitivamente el hogar conyugal y que no ha regresado al mismo. Fundo sus dichos en que los conoce desde hace muchos años y sabe lo que ocurrió entre ellos.
Del examen de los testigos se observa que no dieron razón fundada de los mismos, razón por la cual se desechan las testimoniales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por la ciudadana AURA MARINA ARAGORT ARTEAGA, asistida por el Abogado HUGO BELTRAN SANCHEZ, contra su cónyuge el ciudadano RAUL SEGUNDO RAMIREZ CASTEJON, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos, valga decir, el abandono voluntario invocado como causal del divorcio, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana AURA MARINA ARAGORT ARTEAGA asistida de Abogado contra el ciudadano RAUL SEGUNDO RAMIREZ CASTEJON, todos identificados en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al primer (01) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.52.256/aa.-
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