REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GUAPARO, Condominio constituido mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1989, bajo el Nro. 15, folios 1 al 32, Protocolo Primero, Tomo 36.
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO MORENO LEÓN, JOSÉ EFRAIN VALDERRAMA, ELCER VALDERRAMA LEGON, CARLOS JAVIER VALDERRAMA TORRES Y AMERICA ORAA WILLIAMS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados Bajo los Nros.19.186, 117.948, 9.069, 107.999 y 20.793, todos de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio S.A. MULTIPLES INVERSIONES (SAMIN), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de4 identidad Nro. V-5.374.512 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA, JORGE RODRIGUEZ, EDGAR NUÑEZ PINO Y LUIS PETIT NUÑEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados Bajo los Nros.2.501 Y 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 Y 125.261, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN MUNICIPIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 53.510
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAYDA RIERA LIZARDO, Inpreabogado Nro.48.867, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2.009 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue oída en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 25 de febrero de 2.009.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente dándole entrada bajo el Nº 53.510.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal en acatamiento a lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez días de despacho para que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2009 los ciudadanos ARNALDO MORENO Y JOSÉ EFRAIN VALDERRAMA, Inpreabogados Nros. 19.186 y 117.948 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GUAPARO presentan escrito de informes.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada RAYDA RIERA LIZARDO, Inpreabogado Nro. 48.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2.009, dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“…En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida en el CAPITULO II del escrito de pruebas y a la cual se opuso la parte actora mediante escrito inserto al folio 170 al 172, se NIEGA la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS ya que no cumple dicha promoción con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la copia fotostática acompañada al escrito de contestación y cuyo original se pide se exhiba no parece estar suscrito por persona alguna, al igual que no se acompañó un medio de prueba que haga presumir que el original se halla en poder del adversario …”
Este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal se aprecia que en fecha 26 de enero de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de pruebas y del cual se desprende que en el capitulo II promueven la exhibición de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27 de enero de 2.009 mediante diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora hacen formal oposición al medio probatorio promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; en fecha 19 de febrero de 2.009 el a-quo dicta auto en el cual niega la prueba de exhibición de documento promovida.
Establece el artículo 436 Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”.
En el contenido de la norma antes trascrita se infiere que para la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos el deber de acompañar una copia del instrumento cuya exhibición se exige; o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Así las cosas, de las copias acompañadas por el recurrente para la tramitación y posterior decisión de la presente incidencia se observa que no acompaña copia del instrumento descrito en el escrito de pruebas cuya exhibición exige.
En este sentido es preciso destacar que de acuerdo con el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil al ser admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá al Tribunal de Alzada las copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”.
la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente: “...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En el Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
La Sala Civil ha hecho doctrina de ello desde la sentencia del 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...”. (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
En atención a los criterios antes transcritos y de acuerdo con las opiniones de la doctrinas calificadas antes mencionadas y que toma como suyos este Juzgador para su aplicación en el caso “sub-judice”; es carga del recurrente acompañar las copias certificadas necesarias para la tramitación de la apelación y de autos se observa que el accionante no acompañó la copia certificada del documento cuya exhibición se exige, y cuya inadmisibilidad fue declarada con el a-quo.
La ausencia de la copia certificada del referido instrumento produce que esta Alzada no pueda sentenciar y asumir el conocimiento de algo que desconoce, en consecuencia, es lógico concluir que, al no haberse acompañado por el recurrente ante este Tribunal que conoce en Alzada, las copias certificadas de dicha actuación, lo cual constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, es forzoso concluir que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, Inpreabogado Nro.48.867, contra el auto dictado el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costa al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO en todas sus partes el auto de fecha 19 febrero de 2009 dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil nueve. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 53.510/aa.-
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