REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Junio de 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: MILAGROS MARGARITA RAMIREZ DE BARROSO
ABOGADO APODERADO: ALCIRA PAEZ.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No. 53.152
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2.009, por la ciudadana MILAGRO MARGARITA RAMIREZ DE BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.134.219, asistida en este acto por la Abogada ALCIRA PAEZ, Inpreabogado Nro.54.546, mediante la cual solicita sea declara la unión concubinaria mediante la acción mero declarativa.-
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 01 Junio de 2.009.-
Alega la accionante que en el año de 1.992, inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOSE BARROSO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.884.037; que dicha unión fue ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar en donde se residenciaron durante seis (6) años, desde 1.992 hasta 1.998, dedicándose al comercio donde juntos hicieron un capital que les permitió adquirir un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Pocaterra, Calle Manzana Nº 6, 5ta avenida, ejido 05-01, casa Nº 5, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Pero en fecha 28 de Marzo de 1.998 contrajeron matrimonio, legalizando así su unión concubinaria que tenían desde hace seis (6) años.
Arguyó la accionante, que en el documento de propiedad del inmueble aparece como único propietario el que era su concubino para el momento que adquirieron el inmueble convirtiéndose posteriormente en su esposo, pero siendo el caso que hace siete (7) meses el prenombrado cónyuge falleció en el Hospital Metropolitano del Norte del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, y su contribución en ese patrimonio.-
Por lo cual, la accionante solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el De Cujus y la accionante la cual fue ininterrumpida hasta que legalizaron dicha union de hecho al contraer matrimonio por el civil, igualmente arguye, que construyeron un patrimonio juntos.-
De lo antes transcrito este Juzgador observa que la accionante solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano JOSE BARROSO VERA, identificado en autos, igualmente se evidencia que el mismo falleció en fecha 23 de Octubre de 2.008, según consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Nro. 857, tomo IV, año 2.008 y anexa a la presente demanda.-
Ahora bien, no puede este juzgador por vía de un simple decreto declarar la unión concubinaria como así lo solicita la actora, ya que la acción mero declarativa es un juicio contencioso. Por lo tanto, la accionante tiene que intentar una acción mero declarativa y solicitar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el hecho que la solicitante pretenda que mediante decreto le sea reconocido su condición de concubina sin solicitar el emplazamiento de acuerdo con el artículo 231 de nuestra Ley adjetiva Civil, a criterio de que quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho y así se decide, en consecuencia y por lo antes expuesto se DECLARA INADMISIBLE la presente acción.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 09:45 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.53.520.-
PP.-
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