REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: INVERSIONES PARK, C.A.
DEMANDADA: INGRID CÓRDOBA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 52.480
Visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo del año en curso, por la abogada MILAGROS ZAMMOUR, Inpreabogado N° 67.418, actuando como apoderada judicial de la ciudadana INGRID CÓRDOBA, por una parte, y el abogado JOSEPH KARAM ABOU, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARK, C.A., por la otra, partes demandada y actora respectivamente, todos de este domicilio; mediante la cual celebran convenimiento y, como quiera que tal acto constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretende hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas y si quienes actúan en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abg. Nancy Rea
Se archivó el expediente.
La Secretaria Temp.,
Exp. N° 52.480
Delia.-