JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Junio de 2.009
Años 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE VALLADARES VIDAL, y JULIA FRESIA TIZNADO DE VALLADARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.197.346 y E-81.700.769.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA PARRA y MARIA LORENA RAMOS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.111 y 86.466.
PARTE DEMANDADA: SERGIO NEHOMAR LOPEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.894.483.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nro.: 53.212

Vista la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro formulada en el libelo de la demanda y ratificada en diligencia de fecha 02 de junio del 2.009, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le solicitamos tenga a bien acordar Medida de EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO de el inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el No. 12, con un área aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) Manzana 6-A, de la segunda sección Adicional de la Primera Etapa, de la Urbanización la Guacamaya, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria ubicada en la Manzana 55, de la Urbanización Desarrollo el Molino, Jurisdicción de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15 mts) con la parcela No. 5; SUR: En quince metros (15 mts) con la Calle “P”; ESTE: En veinticuatro metros (24 mts) con la parcela No. 11. referido inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 1988, bajo el No. 42, folio 1 al 4 Protocolo 1° Tomo 5. Le solicito con la celeridad del caso se pronuncie y a tal efecto tenga a bien acordar la medida solicitada a los fines de que el opcionante comprador no se insolvente y con ellos quede ilusorio nuestro derecho..”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro y como documentos probatorios acompaña contrato de opción a compra venta notariado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medidas de secuestro y embargo preventivo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que el documento consignado por la parte actora no arroja la verosimilitud necesaria para su procedencia y este Juzgador se encuentra impedido de suplir alegatos de las partes.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO y DE EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto el solicitante no señala como se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia.
El Juez Provisorio,

Abg. Pastor Polo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy Rea Romero.
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 53.212-
PP/NRR/aaa.-