REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: DENEB MAYANÍN SALAZAR FERRER Y JORGE VIDAL REQUENA RAMOS.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO SILVA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.464.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2.009, por los ciudadanos: DENEB MAYANÍN SALAZAR FERRER Y JORGE VIDAL REQUENA RAMOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-4.840.604 y V-4.360.444, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ALBERTO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.769 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 23 de Septiembre de 1.983, según consta en acta de Matrimonio Nro. 408, tomo B, año 1.983, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Limón, Estado Aragua. Fijaron su domicilio en el sector San José, calle Campo Elías, casa Nº 79-A, de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijos, el cual lleva el nombre de JORGE ARTURO REQUENA SALAZAR, mayor de edad, afirman los solicitantes no haber adquirido bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 20 de Septiembre de 1.998, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 06 de Abril de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Abril de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Mayo de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio dieciséis (16) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Septiembre de 1.983 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Limón, Estado Aragua; su separación de hecho se efectuó desde el 20 de Septiembre de 1.998, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 02 de Abril de 2.009, habiendo transcurrido más de diez (10) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DENEB MAYANÍN SALAZAR FERRER Y JORGE VIDAL REQUENA RAMOS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de Septiembre de 1.983, según consta en acta de Matrimonio Nro. 408, tomo B, año 1.983, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Limón, Estado Aragua.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por este ser mayor de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.-

La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.464.-
PP.-