REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ISMAEL JOSÉ IZAGUIRRE ROJAS Y SANDRA ELENA CASTAÑEDA MIER.-
ABOGADO ASISTENTE: FULVIA SOMARRIBA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.274.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2.009, por los ciudadanos: ISMAEL JOSÉ IZAGUIRRE ROJAS Y SANDRA ELENA CASTAÑEDA MIER, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-13.722.084 y V-12.145.758 respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada FULVIA SOMARRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.601 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 03 de Octubre de 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro. 100, Folio 100, Tomo I, Año 2.003, inserta en la oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Boquita, sin numero, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el día del matrimonio y específicamente desde el mes de mayo del 2.003.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 10 de Febrero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Marzo 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 18 de mayo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Mayo de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio quince (15) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente Expediente, este Tribunal observa que la parte en su escrito de solicitud menciona lo siguiente “….En fecha Tres (03) de octubre del Dos Mil Tres (2.003), contrajimos Matrimonio Civil por ante la alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio en original que anexamos con la Letra “A”.- Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que después de haber contraído Matrimonio Civil, nos residenciamos en el Sector La Boquita, sin N°, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, desde el día del Matrimonio y específicamente desde el mes de Mayo del (2.003), nos separamos de HECHO, viviendo cada uno de nosotros de manera diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad, 2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y 3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan…”.
Este Juzgador en este orden de ideas, observa que los cónyuges se casaron en fecha 03 de Octubre de 2003, y que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo de 2003, apreciándose en dicho escrito que hay una incongruencia del tiempo de separación de hecho, ya que los solicitantes se separaron antes de haber contraído matrimonio civil, razón por la cual esta solicitud no debe prosperar y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ISMAEL JOSÉ IZAGUIRRE ROJAS Y SANDRA ELENA CASTAÑEDA MIER, antes identificados.-
Se da por terminado la presente causa y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:50 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.274.-
PP/Yensum.-
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