REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA: ÁNGELO JESÚS DI RUPO REYES, CARLOS DAVID DI RUPO REYES, FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES Y DANIEL ATILIO DI RUPO REYES
APODERADA JUDICIAL: MIROSLAVA REYES BRITO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 51.749

Vista la sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde declara competente para conocer de la presente solicitud a este despacho, en consecuencia se ordena darle entrada bajo su misma numeración.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el ciudadano Daniel Di Rupo Reyes, asistido de abogada, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de rectificación.
Fue admitida en este Tribunal la demanda en fecha 29 de Septiembre de 2008, así como se evidencia en el folio cuarenta y siete (47), ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, se dejo sin efecto alguno el cartel librado en fechas 29 de Septiembre y 27 de Noviembre de 2008, por cuanto adolece de errores materiales, librándose cartel de emplazamiento en esta misma fecha.
En fecha 09 de Marzo 2009, la parte actora consigno ejemplar del cartel publicado, en la misma fecha se ordena agregarlo, a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a prueba según auto de fecha 24 de Marzo de 2.009; habiendo promovido la parte accionante las pruebas en su oportunidad.
En fechas 01 y 02 de abril de 2009, se agregaron y admitieron escritos de pruebas presentados.
En fecha 13 de Mayo del 2009, el alguacil de este Tribunal expone haber efectuado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente las actas de NACIMIENTO del ciudadano ÁNGELO JESÚS DI RUPO REYES, signada bajo el No. 1.116, Tomo III, Año 1.980, asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; del ciudadano CARLOS DAVID DI RUPO REYES, signada bajo el No. 1.305, Tomo III, Año 1983, asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; de la ciudadana FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES, signada bajo el No. 884, Tomo II, Año 1987, asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; del ciudadano DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, signada bajo el No. 851, Folio 143, Año 1990, asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria, la parte demandante se limito a ratificar el contenido de su solicitud y mérito favorable de los autos.
TERCERA: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran las copias certificadas de las actas de nacimientos, donde se evidencian el error cometido, constancia de libro dañado donde se evidencia que no se puede expedir copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Anyelo Di Rupo Reyes, copias fotostáticas de la cedulas de identidad del ciudadano Anyelo Di Rupo Reyes, copias fotostáticas de los pasaportes del ciudadano Anyelo Di Rupo Reyes. Igualmente la publicación del Cartel sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, se desprende que ciertamente en las referidas actas de nacimiento cuyas rectificaciones se demanda aparecen transcritos el nombre del padre de los solicitantes como ÁNGELO, lo cual es incorrecto, ya que el correcto y verdadero nombre es ANYELO, se intercambio la letra “Y” por la letra “G”, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de las ACTAS DE NACIMIENTOS interpuesta por los ciudadanos ANGELO JESÚS DI RUPO REYES, CARLOS DAVID DI RUPO REYES, FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES Y DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, mediante apoderada judicial, todos identificados en esta sentencia.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines que estampen las notas marginales en las Actas de NACIMIENTOS, inserta bajo el No. 1.116, Tomo III, Año 1.980, correspondiente al ciudadano ÁNGELO JESÚS DI RUPO REYES; inserta bajo el No. 1.305, Tomo III, Año 1.983, correspondiente al ciudadano CARLOS DAVID DI RUPO REYES; inserta bajo el No. 884, Tomo II, Año 1.987, correspondiente a la ciudadana FIORELLA CAROLINA DI RUPO REYES; inserta bajo el No. 851, Folio 143, Año 1.990, correspondiente al ciudadano DANIEL ATILIO DI RUPO REYES, en el sentido que Donde dice: “…ÁNGELO…”, refiriéndose al nombre del padre de los solicitantes, debe decir: “…ANYELO…”, que es lo correcto y verdadero.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199º. y 150º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO

La Secretaria Temporal,


Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana, se libraron oficios Nos. 1.003 y 1.004 en su orden. Se dio por terminada la presente causa y se archivó el expediente.

La Secretaria Temp,


Exp. No. 51.749
PP/Yensum.-