REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ILHAM COROMOTO NEDJME y JOSE ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE: DORIS MOLINA, I.P.S.A. Nº 74.138
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.837.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2.008 por los ciudadanos: ILHAM COROMOTO NEDJME y JOSE ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-4.931.776 y E-81.734.504, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada DORIS MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.138 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1.980, según consta en acta de Matrimonio Nro. 128, año 1.980, inserta en la Alcaldía del Municipio García, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Prebo, primer sector, Parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres ALEJANDRO VAZQUEZ NEDJME y NATALIA VAZQUEZ NEDJME, actualmente ambos mayores de edad. Durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, Primer Sector, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2.008.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.008, este Tribunal se instó a las partes a que señalaran la fecha exacta en la cual ocurrió la separación de hecho
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de octubre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008, compareció la cónyuge ciudadana Ilham Coromoto Nadjme, identificada en autos, debidamente asistida de Abogado y subsana ala omision en la cual se incurrió en el escrito de la solicitud, y manifiesta que la fecha exacta de separación de hecho fue el día 26 de noviembre de 2.000.
En fecha 26 de enero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 22 de enero del 2.009. La misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y manifiesta que se inste al ciudadano José Alejandro Vázquez a consignar Carta de Residencia en el país por un periodo mayor de diez (10) años, a los fines de dar continuidad y celeridad procesal al presente acto.
En fecha 04 de junio de 2.009, comparece la ciudadana ILHAM COROMOTO NEDJME, debidamente asistida de Abogado y consigna AVAL DE RESIDENCIA expedida por la Junta Parroquial San José, signada bajo el Nº 089/09, de fecha 28 de mayo de 2.009, donde se evidencia que el ciudadano José Alejandro Vázquez López, identificado en autos, reside en la urbanización Prebo I, Calle 133, Nro. 106-A-31-B, primer Sector, Parroquia San José, Municipio Valencia.
Por auto de fecha 25 de junio del 2.009, el Tribunal ordenó agregar a los autos la constancia de residencia del ciudadano José Alejandro Vázquez López, a los fines consiguientes.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1.980 ante la Alcaldía del Municipio Garcìa, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta; su separación de hecho se efectuó desde el 26 de noviembre de 2.000 y la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 19 de septiembre de 2.008, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años. Se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ILHAM COROMOTO NEDJME y JOSE ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 12 de diciembre de 1.980, según consta en acta de Matrimonio 128, folio 255, su vto., 256 y su vto., año 1.980, inserta en la Alcaldía del Municipio Gracia, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.837.-
PP/cc
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