REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: JUANA LUGO DE GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 51.060
Vista la diligencia de fecha 11 de Junio de 2.009 suscrita por el ciudadano LEIRYS VELASQUEZ, abogado en ejercicio y actuando en este acto con el carácter que se le acredita en autos, este Tribunal en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jirisdicente, por impulso de las partes, podrá aclara, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto se observa que se incurrió en un error material inserto en el folio (30) y en el folio (31) del presente expediente, se acuerda la corrección de la referida decisión en los siguiente términos: Donde dice: “…y su esposo LUIS GARCIA HERNADEZ…” Debe decir: “…y su esposo LUIS GARCIA HERNANDEZ…” asimismo se procede aclarar: Donde dice: “…la contrayente aparece trascrito así JUANA LUGO, siendo este incorrecto…” Debe decir: “…la contrayente aparece trascrito así MARIA LUGO, siendo este incorrecto…” como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,


Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
Exp. Nº 51.060
PP.-