REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de junio de 2009
199º y 150º
Expediente N° 52.020
DEMANDANTE: ROSA ELENA ARMANZA RIVERA.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA PEREZ.
DEMANDADO: ELIAS CONO MASSAGUEZ OJEDA.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN MANUEL ORAMAS Y CESAR AUGUSTO GONZALEZ.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS PARTE DEMANDANTE)
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2.009, por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.809, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS CONO MASSAGUEZ OJEDA, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“…resulta ser que en ninguna parte del escrito contentivo de la promoción de pruebas, la parte actora señala o indica cual es el objeto de la prueba, es decir, no señala que es lo que quiere probar con las instrumentales consignadas. Impugno el escrito de pruebas promovido por la parte actora, e igualmente impugno todas y cada una de las instrumentales consignadas por esta como medios de pruebas, pues bien ciudadano Juez, la demandante en la oportunidad de la promoción de las pruebas ésta consigna documentos privados consistentes en una supuesta póliza de Seguros a nombre de la ciudadana ROSA ELENA ARMANZA, pero en ninguna parte de sus escrito señala, cual es el objeto de esta prueba, además de emanar de un tercero que no es parte en el presente proceso, por ello impugno los documentales consignadas por la parte actora marcadas con las letras “A, B, C y D”. Igualmente impugno la copia del instrumento que la parte actora consigna señalado como cheque, en su relación marcada como “B”, pues al igual que las demás instrumentales no señala cual su objeto. Impugno de igual forma la constancia que consigna con la letra “D”. Impugno igualmente las graficas consignadas por la parte actora que corren agregadas a los folios 212 y 213 del expediente, en razón que además de no indicar cual es el objeto de la prueba, que es lo que quieren probar con estas instrumentales (graficas), la parte actora no indica quien toma las mismas, con que cámara y tampoco consigna el negativo de estas graficas, lo que permitiría el control y contradicción de dicha prueba. (…) Impugno de igual manera la instrumental que corre agregada al expediente al folio 211 donde aparecen unas firmas ilegibles, pues con dichas firmas nada se prueba y ni siquiera la parte actora pidió su ratificación en juicio por los firmantes de las mismas, en consecuencia me opongo a la admisión de dicha prueba. En conclusión las pruebas promovidas por las partes deben ser conducentes, es decir, que deben ser lo suficientemente aptas para el establecimiento de los hechos que se tratan de demostrar y/o probar, pues tal posición o aptitud no es legal ni jurídica sino de los hechos, es decir, que debe ser concreta respecto al caso. En este sentido podemos señalar que las pruebas promovidas por la parte actora, son inconducentes pues no se establecen los hechos que se tratan de demostrar y/o probar, no señalan cual es el objeto de dichas pruebas, que es lo que quieren probar con las instrumentales promovidas. Por ello las mismas deben ser desestimadas e in admitidas y así pido sea declarado y por ende me opongo a su admisión… ”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Establece el artículo 397 en su segundo aparte: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este Tribunal observa que la parte accionada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora relativas a las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” Al respecto este Tribunal observa que la parte accionada al oponerse a las referidas documentales señala que la parte actora no indica cual es el objeto de la prueba, es decir, no señala que es lo que quiere probar con las instrumentales consignadas. En este orden de ideas la sola admisión de las documentales promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva y la argumentación de las partes sobre los efectos que alcance las pruebas presentadas por ellas es objeto de la argumentación que deben exponer en la oportunidad de la presentación de sus conclusiones escritas (Informes). Así mismo el demandado al alega que la actora no indicar de manera expresa cual es el sentido de las pruebas promovidas, al respecto de esta alegación este jurisdicente considera oportuno señalar que en relación con la oposición a las pruebas por falta de determinación del objeto de la prueba, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de dicha indicación, y ante la omisión del objeto de la prueba produce la inadmisibilidad del medio probatorio, tal y como fue señalado en la sentencia dictada en el caso Microsoft Corporation. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas hizo suyo el anterior criterio entre otras decisiones, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma. Empero a lo anterior, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO antes mencionado y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma). (Cursivas del Tribunal).
En razón, de lo anterior este jurisdicente no puede declarar inadmisible las pruebas documentales promovidas ante la falta de señalamiento del objeto de la misma ya que, las pruebas promovida y objetada por el accionado deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia es improcedente la oposición y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS CONO MASSAGUEZ OJEDA parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 52.020/aa.-
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