REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: NORYANT NATHALYE FERREIRA OJEDA y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MEDINA.-
ABOGADO ASISTENTE: JUDY DE FREITAS, I.P.S.A. Nº 106.261
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.578.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2.008, por los ciudadanos: NORYANT NATHALYE FERREIRA OJEDA y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-12.314.751 y 8.844.791, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada JUDY DE FREITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.261, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2.002, según consta en acta de Matrimonio Nro. 25, Tomo II, Año 2002, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes materiales.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 102 de julio de 2.008-
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de octubre de 2.008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 02 de abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2.009, la Fiscal insta a alas partes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 16 de junio del 2.009 comparece la ciudadana NORYANT NATHALYE FERREIRA OJEDA, identificada en autos debidamente asistida de Abogado y otorga PODER APUD ACTA a las Abogadas REINA TARTAGLIA SANCHEZ y DAYANA UZCATEGUI, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.119 y 133.878, en ese mismo orden; y mediante diligencia de esta misma fecha la Abog. DAYANA UZCATEGUI, antes identificada, presenta diligencia con la cual señala el requerimiento formulada por la representación Fiscal, en la cual señala que el ultimo domicilio conyugal fue en al Calle Peña, entre Briceño Méndez y Andrés bello, casa nº 106-08, Valencia Estado Carabobo.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2.002, por ante la Oficina del Registro Civil de la Prefectura Candelaria, Municipio Valencia,. Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 01 de abril del 2.003. La presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 25 de junio de 2.008, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORYANT NATHALYE FERREIRA OJEDA y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MEDINA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de noviembre de 2.002, según consta en acta de Matrimonio Nro. 25, Tomo II, Año 2.002, inserta en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estas ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del Mes de Junio del año Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 52.578
PP/cc