REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA OJEDA DE LEION y HECTOR LUIS LEON ROMAN.-
ABOGADO ASISTENTE: TAIDES LEONOR GARCIA PEÑA, I.P.S.A. Nº 125.967
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.173
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2.008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA OJEDA DE LEION y HECTOR LUIS LEON ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.128.386 y 7.037.163, respectivamente, de ese domicilio, debidamente asistidos en ese acto por la abogada TAIDES LEONOR GARCIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.967, y de igual domicilio. Previa distribución el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLINÒ su competencia por territorio y ordenó su remisión a los Tribunales de Primera Instancia con jurisdicción en el Estado Carabobo y libró oficio Nº 08-2145 de fecha 01 de diciembre de 2.008.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 14 de enero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 2 08 de septiembre de 1.977, según consta en acta de Matrimonio Nro. 02, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en el Bloque 1, Entrada B, Apartamento 507, San Blas I, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombres HECTOR LUIS LEON OJEDA, MIRALDYS GISELA LEON OJEDA y LUIS LEONARDO LEON OJEDA, actualmente todos mayores de edad. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha 02 de Abril de 2.009, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 del mismo mes y año. La misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veintiuno (21) del expediente.-
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2.009, este Tribunal insta a las partes solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho.-
En fecha 17 de junio de 2.009, comparecen los solicitantes asistidos de abogado, con el fin de indicar la fecha en la cual se produjo su separación de hecho, siendo esta el 16 de diciembre de 1.995.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de septiembre de 1.977 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 16 de diciembre de 1.995, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 27 de noviembre de 2.008, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA OJEDA DE LEON y HECTOR LUIS LEON ROMAN, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 08 de septiembre de 1.977, según consta en acta de Matrimonio Nro. 02, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue, del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estas ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.173.-
PP/cc
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