REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: SHAGNO ALDRICO ROMAN TRUJILLO y JUSTINA CUBILLAN.-
ABOGADO ASISTENTE: GRISELDA ROMAN DE REYES, I.P.S.A. Nº 101.486.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.318-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2.009, por los ciudadanos: SHAGNO ALDRICO ROMAN TRUJILLO y JUSTINA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-14.848.550 y 7.058.905, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.486, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 01 de agosto de 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro. 35, Tomo I, Año 2003, inserta en la oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que repartir.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 09 de marzo de 2.009-
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de ,marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 02 de abril de 2.009, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 28 de abril del 2.008, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio diez y seis (16) del expediente.-
Por auto de fecha 11 de mayo del 2.009, el Tribunal insta a los solicitantes a señalar a los autos el último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2.009, comparece el ciudadano SHAGNO ALDRICO ROMAN TRUJILLO, identificado en autos y debidamente asistido de Abogado y señala el ultimo domicilio conyugal, el fue establecido en la Comunidad Simón Bolívar, Avenida Bolívar Casa Nº 115, Vivienda Rural de Barbula, Municipio Naguanagua Estado Carabobo.--
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 1º de agosto de 2.003, por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 25 de agosto de 2.003. La presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 18 de febrero de 2.009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SHAGNO ALDRICO ROMAN TRUJILLO y JUSTINA CUBILLAN, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 1º de agosto de 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro. 35, Tomo I, Año 2.003, inserta en la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del Mes de Junio del año Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 53.318
PP/cc