REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Junio de 2.009 Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE : NORIANGELA FIGUEROA, LICET LOPEZ, DIONE ARIAS, EVELYN MEDINA, y RAFAEL RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.069.554, 11.355.133, 12.017.815, 17.173.865 y 13.893.396.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA).
CAUSA: TERCERIA POR DERECHO PREFERENTE.
EXPEDIENTE: 53.526.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO

Vista la anterior diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por los ciudadanos NORIANGELA FIGUEROA, LICET LOPEZ, DIONE ARIAS, EVELYN MEDINA, y RAFAEL RAMOS, anteriormente identificados debidamente asistidos por la abogada Aura Medina, Inpreabogado Nro. 121.586. Ahora bien como quiera que el desistimiento del procedimiento contenido en la diligencia, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla, es decir si tienen facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, la parte actora puede disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y tiene facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que quien actúa y solicita el desistimiento, es la parte actora, y el mismo puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código De Procedimiento Civil, y considerando que el mismo es capaz, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo.
Abog. Nancy Rea Romero.

Se hizo lo ordenado. Se homologó desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria Temp,





EXP. Nro. 53.526
PP/NRR/aaa.-