REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: OLINDA TARIBA DE BONAZZI y PIERGIORGIO BONAZZI RICCO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA OLINDA BONAZZI: Abog. ESTHER MARTINEZ DE MENDOZA, I.P.S.A Nº 61.795
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO PIERGIORGIO BONAZZI RICCO: Abog. YANIN C. CARBONE GONZALEZ, I.P.S.A. Nº 48.664
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE No. 48.315
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2.003, por los ciudadanos: OLINDA TARIBA DE BONAZZI y PIERGIOORGIO BONAZZI RICCO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-9.531.214 y 7.114.523, respectivamente, todos de ºººººººººººººººººººººººº este domicilio, la primera de las mencionadas debidamente representada por su Apoderada Judicial Abog. ESTHER MARTINEZ DE MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.795 y el segundo de los mencionados debidamente asistido por el Abog. YANIN C. CARBONE GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.664, ambos de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha once (11) de diciembre de 1.993 por ante el Juzgado tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no manifestaron cual fue su domicilio conyugal; alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y existen bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad de gananciales, los cuales continuarán bajo dicho régimen de comunidad hasta tanto no sea liquidada la comunidad de gananciales, dados los supuestos legales para ello.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 02 de diciembre de 2.003.-
En fecha 03 de diciembre del 2.003, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.008, comparece la abogada en ejercicio Olinda Tariba Linares, y señala ser titular de la cédula de identidad Nº 35.353, actuando en su propio nombre y derecho y solicita del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos en virtud de lo previsto en el artículo 185, aparte 2do. del Código Civil vigente. Al respecto se observa, que no existe relación entre la identidad presentada en la solicitud con la señalada en la diligencia de fecha 30-09-2008.-
Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se declaró la separación de cuerpos han transcurrido mas de cinco (5) años, esto implica que en la presente acción y sin lugar a dudas hubo un abandono de tramite, dado que la solicitud desde su etapa de admisión, desde el año de 2.003, no se le dio ningún impulso, lo que se entiende por FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: OLINDA TARIBA DE BONAZZI y PIERGIORGIO BONAZZI RICCO, ya identificados. En virtud de ello, QUEDA VIGENTE el vinculo matrimonial que los une y contraído en fecha 11 de diciembre de 1.993 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de los Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:15 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 48.315 /PP/cc