REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: GIUSEPPE CORTESE ILLUZZI Y ROSALINA MARIA DE CAIRES DE CORTESE.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALINA DE CAIRES DE CORTESE.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 53.311.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2.009, por los ciudadanos GIUSEPPE CORTESE ILLUZZI Y ROSALINA MARIA DE CAIRES DE CORTESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.378.241 y 7.045.852 respectivamente, de este domicilio; la última de los nombrados actuando como parte interesada y abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.513, demandan la rectificación de su acta de matrimonio, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando signada bajo el No. 151, Folio 171 vto., Tomo I, Año 1.980, la cual anexa a esta solicitud.-
Alegan los demandantes en su escrito libelar que la referida acta de matrimonio adolece del siguiente error material: Donde Dice: “…PABLO CORTESE...”, refiriéndose al nombre del padre del solicitante, Debe decir: “…PASQUALE CORTESE…” que es lo correcto y verdadero, Donde Dice: “…PAOLA ILLUZZI DE CORTESE...”, refiriéndose al nombre de la madre del solicitante, Debe decir: “…PAOLINA ILLUZZI DE CORTESE…” que es lo correcto y verdadero, Donde Dice: “…7.095.852...”, refiriéndose al numero de la cedula de identidad de la solicitante, Debe decir: “…7.045.852…”, que es lo correcto y verdadero, tal y como se desprende de los recaudos que anexa a la presente solicitud a los fines probatorios.
Previa su distribución, se le dio entrada en fecha 09 de Marzo de 2.009.
En fecha 11 de Marzo de 2009, fue admitida por este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 01 de Abril de 2.009, comparece la abogada, y consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa. En esta misma fecha de desgloso y se agrego a los autos el cartel y poder consignado.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.009, tal y como consta al folio veinticuatro (24).-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 27 de abril de 2.009; habiendo promovido la parte accionante las que consideró pertinentes a su favor.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente el acta de MATRIMONIO signada con el No. 151, Folio 171 vto., Tomo I, Año: 1980, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos: GIUSEPPE CORTESE ILLUZZI Y ROSALINA MARIA DE CAIRES DE CORTESE.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes a su favor, las que del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia simple de la sentencia con motivo de la rectificación de acta de nacimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar a favor del solicitante, copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de matrimonio cuya rectificación se demanda, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de la misma que ciertamente en la referida acta de matrimonio cuya rectificación se demanda aparece transcrito y refiriéndose al nombre del padre del contrayente como PABLO siendo lo correcto PASQUALE, el nombre de la madre del contrayente como PAOLA siendo lo correcto PAOLINA, que la cedula de identidad de la contrayente es No. 7.095.852 siendo lo correcto No. 7.045.852, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPE CORTESE ILLUZZI Y ROSALINA MARIA DE CAIRES DE CORTESE, antes identificados en esta sentencia.- Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal de este Estado, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de MATRIMONIO signada con el No. 151, Folio 171, Tomo I, Año 1980, Donde Dice: “…PABLO CORTESE...”, refiriéndose al nombre del padre del solicitante, Debe decir: “…PASQUALE CORTESE…” que es lo correcto y verdadero, Donde Dice: “…PAOLA ILLUZZI DE CORTESE...”, refiriéndose al nombre de la madre del solicitante, Debe decir: “…PAOLINA ILLUZZI DE CORTESE…” que es lo correcto y verdadero, Donde Dice: “…7.095.852...”, refiriéndose al numero de la cedula de identidad de la solicitante, Debe decir: “…7.045.852…”, que es lo correcto y verdadero.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana, se libró oficio bajo los Nos. 862 y 863, en su orden. Se dio por terminada la presente causa.-
La Secretaria Temp,
Exp. No. 53.311
PP/Yensum.-
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