REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: HAIDEE DEL CARMEN CASTILLO COLMENARES.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN PALMA MORILLO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 52.875.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana HAIDE DEL CARMEN CASTILLO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.234.811, de este domicilio; asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN PALMA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.646, de este domicilio; solicita la rectificación de su acta de Nacimiento, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando signada bajo el N° 439, Tomo II, Folio 25 Vto., Año 1.978, en el libro de Registro Civil de nacimientos, la cual anexa a esta solicitud.-
Alega la demandante en su escrito libelar, que la referida acta de nacimiento adolece del siguiente error material: Donde dice: “…HAIDEE…”, refiriéndose a su nombre, Debe Decir: “…HAIDE…”.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2009, se desglosó del periódico consignado por la parte actora, la página donde aparece publicado el cartel librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de abril de 2.009.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 14 de Abril de 2.009, la parte actora no promovió prueba alguna a su favor.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el No. 439, Tomo II, Folio 25 Vto., Año 1978, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN CASTILLO COLMENARES.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió prueba alguna a su favor. Sin embargo del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran certificado de datos de nacimiento expedido por la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, Departamento de Registro y Estadística de Salud de este estado, copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo y copia fotostática de la cedula de identidad, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, no desprendiéndose de todos ellos que ciertamente en la referida acta de nacimiento cuya rectificación se demanda se haya incurrido en el error de mencionar que el nombre de la ciudadana sea HAIDEE y no HAIDE que es lo correcto.
Estos recaudos por si solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, la parte demandante no aportó ningún otro documento o prueba alguna que demostrara que efectivamente el nombre sea HAIDE y no HAIDEE como lo afirma, ya que si bien es cierto que consignó el certificado de datos de nacimiento expedida por la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia, nada de ello indica que sea el nombre correcto, así mismo la persona encargada de presentar a la demandante por ante la Oficina de Registro Civil respectivo debió haber ratificado el nombre de HAIDE y no HAIDEE como fue asentado en dicha acta, en consecuencia, nada pueda llevar a este Juzgador a la convicción que lo aseverado por la parte actora es verdadero.
Así mismo para la rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley;
b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Dicho esto, si en las partidas no presentan errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN CASTILLO COLMENARES, asistida de abogado, antes identificadas en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y un minuto de la mañana (9:01 a.m.) Se archivo el expediente.
La Secretaria Temp,
Exp. No. 52.875.-
PP/Yensum.-
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