REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: SANDRA MARIA ZAID Y GREGORIO ALBERTO ORDOÑEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO BOZZONE REYES.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.281.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2.009, por los ciudadanos: SANDRA MARIA ZAID Y GREGORIO ALBERTO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.091.848 y V-7.588.437, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO BOZZONE REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.715 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 09 de Diciembre de 1.982, según consta en acta de Matrimonio Nro. 47, año 1.982, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Pablo del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Inés, sector 6, avenida 01, casa Nº 04 en el Municipio de Valencia, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombre: ANDREINA MARIA Y ERIKA LUBISA, ambas mayores de edad respectivamente, igualmente afirmaron no haber adquirido bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde aproximadamente el año 1.990, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 17 de Febrero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 02 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio dieciséis (16) del expediente.-
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, este Despacho insto a los solicitantes a indicar fecha exacta en la que se produjo su separación de hecho.-
En fecha 20 de Mayo de 2.009, comparecen los solicitantes asistidos de abogado, con el fin de indicar la fecha exacta en la que se produjo su separación de hecho, siendo esta el 15 de Agosto de 1.990.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Diciembre de 1.982 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Pablo del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; su separación de hecho se efectuó desde el 15 de Agosto de 1.990, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 06 de Febrero de 2.009, habiendo transcurrido mas de dieciocho (18) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANDRA MARIA ZAID Y GREGORIO ALBERTO ORDOÑEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de Diciembre de 1.982, según consta en acta de Matrimonio Nro. 47, año 1.982, inserta en la Oficina de Registro de la Parroquia San Pablo Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estas ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:10 de la mañana.-

La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.281.-