REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ADELAIDA LOPEZ Y RAFAEL RAMON BLANCO VEROES.-
ABOGADO ASISTENTE: NORA BLASCO ORTEGA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.105.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2.008, por los ciudadanos: ADELAIDA LOPEZ Y RAFAEL RAMON BLANCO VEROES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-13.470.467 y V-3.389.714, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NORA BLASCO ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.986 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1.972, según consta en acta de Matrimonio Nro. 303, tomo II, año 1.972, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Fijaron su domicilio en la urbanización La Isabelica en la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres MARCOS ADIEL BLANCO LOPEZ, ADERAID BLANCO LOPEZ Y ELIEL JESE BLANCO LOPEZ (difunto) todos mayores de edad respectivamente, afirman los solicitantes haber adquirido durante su union conyugal los siguientes inmuebles: a.) Una casa ubicada en la urbanización La Isabelica en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. b.) Una casa ubicada en el barrio Bello Monte I, calle San Juan c/c avenida Luis Hurtado Nº 33-2 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de Enero de 2.001, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 03 de Diciembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 16 de Marzo de 2.009, comparece el solicitante asistido de abogado, con el fin de consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos MARCOS ADIEL BLANCO LOPEZ Y ADERAID BLANCO LOPEZ. Las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de Marzo de 2.009, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Mayo de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veintiséis (26) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de Diciembre de 1.972 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el mes de Enero de 2.001, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 21 de Noviembre de 2.008, habiendo transcurrido más de siete (07) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADELAIDA LOPEZ Y RAFAEL RAMON BLANCO VEROES, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de Diciembre de 1.972, según consta en acta de Matrimonio Nro. 303, tomo II, año 1.972, inserta en la Oficina de Registro de la Parroquia Rafael Urdaneta Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los ocho (08) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana.-

La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.105.-
PP.-