REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: SERGIO RAMON MARTINEZ ACOSTA Y MARBELIS AGRIPINA CARREÑO PACHECO.-
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.366.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2.009, por los ciudadanos: SERGIO RAMON MARTINEZ ACOSTA Y MARBELIS AGRIPINA CARREÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.292.334 y V-7.082.499, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.303 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 30 de Abril de 1.987, según consta en acta de Matrimonio Nro. 219, tomo I, año 1.987, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial La Florida, avenida 112-C, Nro 419, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijos, el cual lleva el nombre de JESUS DANIEL MARTINEZ CARREÑO, mayor de edad, afirman los solicitantes haber adquirido durante su union conyugal los siguientes inmuebles: a.) un inmueble tipo casa, ubicado en el sector Mocundito en el Municipio Guacara. b.) un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nro catastral : 122-334 respectivamente, ubicada en el Conjunto Residencial La Florida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 14 de enero de 2.003, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 19 de Marzo de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Mayo de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veinticinco (25) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Abril de 1.987 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 14 de enero de 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 09 de Marzo de 2.009, habiendo transcurrido más de seis (06) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SERGIO RAMON MARTINEZ ACOSTA Y MARBELIS AGRIPINA CARREÑO PACHECO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de Abril de 1.987, según consta en acta de Matrimonio Nro. 219, tomo I, año 1.987, inserta en la Oficina de Registro de la Parroquia Santa Rosa Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por este ser mayor de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los ocho (08) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal
Exp. No. 53.366.-
PP.-
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