REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: HERYURI CAROLINA ROJAS DIAZ y FRANCISCO ANTONIO COVA PEREZ.-
ABOGADO ASISTENTE: MATILDE ELENA MATTEO ANDRADE, I.P.S.A Nº 55.661
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE No. 52.102.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2.008, por los ciudadanos: HERYURI CAROLINA ROJAS DIAZ y FRANCISCO ANTONIO COVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-14.123.812 y 13.906.279, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada MATILDE ELENA MATTEO ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.661, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 18 de agosto de 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guacara Estado Carabobo, Residencias Ciudad Parque La Pradera, Edificio Araguaney 44, Piso 4, Apartamento 4, carretera vieja Guacara-San Joaquín, Estado Carabobo.- Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron bienes muebles que conforman la comunidad conyugal. Previa su distribución se le dio entrada en fecha 13 de marzo del 2.008.-
En fecha 31 de marzo del 2.008, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.009, comparecen los cónyuges ciudadanos HERYURI CAROLINA ROJAS DIAZ y FRANCISCO ANTONIO COVA PEREZ, asistidos de abogado y exponen: visto que desde el 31 de marzo de 2.008 fecha del decreto de separación de cuerpos no ha existido reconciliación entre nosotros, solicitamos a este Tribunal acuerde la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: HERYURI CAROLINA ROJAS DIAZ y FRANCISCO ANTONIO COVA PEREZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído en fecha 18 de agosto de 2.004, por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Chacao Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a lo establecido en el escrito de la solicitud.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los nueve (9) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria temp.,
Exp. No. 52.102
PP/cc.-
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