REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA AROCHA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.584.570 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: EDYDALEN SIERRA OJEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.371 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA YSTEFAN YUSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.750.626, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILIAN DÍAZ GUZMAN, ESMAR JIMENEZ ORTEGA Y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, abogados en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nos.22.435, 86.635, y 22.270, y todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 53.276
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado WILIAN DÍAZ GUZMAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA YSTEFAN YUSAN, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2.008, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, se condenó a la demandada a entregar del anexo del inmueble objeto de este juicio completamente desocupado de personas, bienes y solvente del pago de los servicios públicos que le corresponda, en pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (290, 00) por concepto de los cánones de arrendamiento demandados y a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs.190, 00) por cada mes transcurrido desde el día 05 de junio de 2.008 como indemnización por el uso del anexo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Igualmente se condeno en costas y costos a la parte demandada.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 17 de febrero de 2.009.
Por auto de fecha 09 de marzo del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 26 de mayo de 2008.
Cumplido con los trámites respectiva a la citación, la demandada compareció por ante el a quo y otorgo poder apud actas a los ciudadanos WILIAN DÍAZ GUZMAN, ESMAR JIMENEZ ORTEGA Y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2008, consignó escrito oponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2.008, la parte actora presenta escrito de subsanando las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 17 de septiembre de 2.008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo el 19 de septiembre de 2.008.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.008, el a quo difiere la sentencia que debía ser dictada.
En fecha 06 de noviembre de 2.008, la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 11 de noviembre el a quo agrego oficio proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipio de esta Circunscripción Judicial junto con copia certificada del expediente de consignación Nro. 7636.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el a quo dicta sentencia, la parte accionada en fecha 22 de enero de 2009 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 12 de febrero de 2009.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su libelo de la demanda alego:
1.- Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Los Sauces, calle 134, casa Nro.98-30, de la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, que mantiene un contrato de arrendamiento verbal sobre un anexo de dicho inmueble con la ciudadana MARIA YSTEFAN YUSAN, identificada en autos.
2.-Que se estableció como fecha de pago los cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas.
3.-Siendo el caso que su representada no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde enero de 2.007 a mayo de 2.008 dando un total de dieciséis (16) mensualidades vencidas.
4.- Consignó como recaudos junto con el libelo de la demanda: Poder otorgado por la parte actora por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo marcado con la letra “A”, Copia simple del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”, copia certificadas del expediente 7636, del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “C”. Dieciséis (16) recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento. Solicitó Primero: el desalojo del anexo inmueble objeto del Contrato de arrendamiento. Segundo: en la entrega inmediata del anexo que se encuentra en el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y totalmente solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato. Tercero: En cancelar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (2.708.000, 00 Bs.) o DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (2.708, 00Bs. F) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos. Cuarto: En cancelar las costas y costos del presente juicio. Igualmente solicitó medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente acción. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.354 y 1.392 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2.008, por el Abogado WILIAN DÍAZ GUZMAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA YSTEFAN YUSAN, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en lo que se refiere a los ordinales 4 y 5 ejusdem.
- Contesta al fondo de la demanda en donde Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la pretensión explanada por la accionante en cuanto a que no es cierto que no haya cumplido con las obligaciones contractuales, específicamente en lo referente al pago del canon de arrendamiento, alega que la parte actora se negó a recibir el pago a partir de la mensualidad de diciembre de 2.006, se vio en la obligación de consignar los cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Séptimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, consignaciones que fueron efectuadas hasta septiembre de 2.008, igualmente alega que no es cierto que la fecha de pago eran los días cinco de cada mes, sino que era entre los diez y veinticinco de cada mes.
En fecha 12 de agosto de 2.008 la parte accionante presenta escrito en la cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia verbal sobre un anexo de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, calle 134, casa Nro. 98-30 de esta Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Quedan como hechos controvertidos:
- El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos. Son hechos nuevos alegados por la demandada y por lo tanto, sujetos a prueba:
- El pago de las pensiones arrendaticias demandadas.
- Que el pago de las pensiones arrendaticias era entre los días diez y veinticinco de cada mes.
Es de resaltar que en la presente causa fue tramitada y resuelta una cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual no tiene apelación, por lo tanto, me encuentro impedido de emitir alguno tipo de pronunciamiento sobre la misma.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1. Poder otorgado por la parte actora por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo marcado con la letra “A”. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto en la presente causa no se encuentra cuestionada la representación ejercida por el apoderado judicial del accionante.
2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado por el accionado y con el mismo el demuestra la propiedad sobre el inmueble en el cual se encuentra construido el “anexo” arrendado.
3. Copia certificadas del expediente 7636, del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “C”. Este documento público el cual no fue impugnado por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los efectos que produce serán expuestos en el capítulo relativo a las consideraciones del presente fallo.
4. Dieciséis (16) recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto dichos instrumentos emanan de la propia accionante y nadie puede constituir prueba con sus propios dichos.
CON LAS PRUEBAS:
- Solicita prueba de Informe a los fines de que se oficie al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitan copia del expediente de consignación. La respuesta a la prueba de informes solicitada consta a los autos del folio 173 al 275 del expediente y los efectos que produce serán determinados en las consideraciones para decidir del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONSTESTACIÓN:
- Acompaña recibos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” correspondiente a pagos de cánones de arrendamientos. Este Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de la accionante y al no ser impugnados gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desechan por cuantos todos fueron expedidos en el año 2006 y resultan irrelevantes a la presente causa, ya que no se corresponden con las pensiones arrendaticias demandadas.
- Recibo marcado con la letra “A” correspondiente al pago correspondiente al mes de diciembre de 2.006. Este Tribunal observa que se trata un documento privado emanado de la accionante y al no ser impugnados gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por cuanto fue expedido en el año 2006 y resulta irrelevante a la presente causa, ya que no se corresponde con las pensiones arrendaticias demandadas.
- Marcado con la letra “B” copia de oficio emitido por el Juzgado Séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dirigido a BANFOANDES. Junto con recibo de consignación efectuada en fecha 16 de febrero de 2.007, y copia del depósito realizado a nombre de la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA. Esta documental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público que no fue impugnado por la accionante y el mismo se encuentra dentro de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada y como se estableció anteriormente estas documentales serán valoradas posteriormente.
- Consigna recibos de consignaciones junto con sus correspondientes depósitos marcados de la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”. Esta documental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos público que no fueron impugnado por la accionante y los mismos se encuentran dentro de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada y como se estableció anteriormente estas documentales serán valoradas posteriormente.
- CON LAS PRUEBAS
1.-Invoca el mérito favorable de autos.
Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la Abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA, tiene como pretensión el desalojo de un anexo de un inmueble de su propiedad dado mediante contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana MARIA YSTEFAN YUSAN, y en consecuencia, la entrega inmediata del anexo que se encuentra en el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes y totalmente solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato, igualmente solicita la cancelación de la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.708, 00) y el pago de las costas y costos que se generen en el presente juicio.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“… ha quedado demostrado la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, consignaciones hechas fuera del lapso de ley lo que las evidencia como extemporáneas, acumulándose mas de dos cuotas consecutivas de mensualidades lo cual queda demostrado en las copias certificadas de los pagos de los cánones que corren inserta a los folios veintiuno (21) al treinta (30) del presente expediente…”.
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Los límites de la controversia quedaron planteados sobre la demandada al no haber consignado oportunamente las pensiones arrendaticias.
En cuanto a las consignaciones arrendaticias se estableció que serían determinados sus efectos en el presente capítulo y en cumplimiento de ello se aprecia que la demandada en la solicitud inicial de las referidas consignaciones que consta en autos textualmente establece: “A petición de la ciudadana SRA. CARMEN OMAIRA AROCHA, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.584.570, se acordó que el contrato de arrendamiento DE TIPO VERBAL del anexo que habito en el mencionado inmueble, se cancelara el canon por cada uno de los inquilinos que allí habitamos al vencimiento del mes, los días cinco (05) del mes siguiente …”, todo ello según consta al folio diez (10) del expediente en las copias certificadas de las referidas consignaciones acompañadas por la demandante, así como en las copias acompañadas por la accionada. En este instrumento se evidencia que ambas partes pactaron de forma expresa que los pagos sería por mensualidades vencidas y se realizarían los días cinco del mes siguiente. Así se declara.
SEGUNDO: La accionante pretende el desalojo por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, porque el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, en este sentido señala la accionante que la demandada adeuda las pensiones arrendaticias comprendidas desde enero de 2.007 a mayo de 2.008. Al analizar las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada y que cursan en autos del folio 21 al 30 del expediente se evidencia con claridad que la primera de ellas si fue efectuada dentro del lapso los quince días previstos para la primera de las consignaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, consta que el pago correspondiente al mes de enero fue depositado en la cuenta asignada para las consignaciones por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial el día 15 de febrero de 2007. Ahora bien, para el resto de los pagos posteriores a la apertura del procedimiento de consignación arrendaticia prevalece la misma oportunidad convenida verbalmente por las partes, valga decir, deben efectuarse el día cinco del mes siguiente al vencido.
En autos consta que el pago correspondiente al mes de febrero fue depositado el 12 de marzo de 2007; el correspondiente al mes de marzo fue depositado el 23 de abril de 2007; el correspondiente al mes de abril fue consignado el 10 de mayo de 2007; el correspondiente al mes de mayo fue consignado el 6 de junio de 2007; el correspondiente al mes de junio de 2007, fue consignado el 6 de julio de 2007; el correspondiente al mes de julio, agosto y septiembre fue consignado el 22 de agosto de 2007; el correspondiente al mes de octubre, noviembre de 2007, fueron consignados el 17 de octubre de 2007; el correspondiente al mes de enero, febrero y marzo de 2008, fue consignado el 29 de enero de 2008; el correspondiente al mes de abril fue consignado el 12 de mayo 2008; el correspondiente al mes de mayo fue consignado el 12 de mayo de 2008, todo ello consta del folio 124 al 155 del expediente.
Así las cosas, en autos quedó demostrado que el pago correspondiente al mes de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, fueron consignados en una fecha posterior al día cinco del mes siguiente al vencido de acuerdo con lo convenido, por lo tanto, al haber sido consignados en una oportunidad distinta a la prevista en el contrato verbal no pueden producir la liberación de la demandada de pagar oportunamente la pensión arrendaticia, tal como fue decidido por el a-quo. Así se declara.
En consecuencia, habiendo sido demostrada que las consignaciones extemporáneas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, lo cual constituye la acumulación de más de dos pensiones arrendaticias sin pago oportuno es por lo que este juzgador coincide con el a-quo que la presente acción de desalojo con fundamento en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar y debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILIAN DÍAZ GUZMAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA YSTEFAN YUSAN parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se confirma en todas sus partes la referida sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 53.276/aa.
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