REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Junio de 2009
199º Y 150º
DEMANDANTES: SAVERIO FRANCIOSI MIGNINI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.129.948, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAPRANICA, S.A”, domiciliada en Caracas.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.356 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: OSWALDO ALFONSO PARGAS, JOSE GREGORIO ALVAREZ Y ALVARO LUIS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.165.823, V-8.552.289, V-17.247.524, respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
DECLINACIÓN POR LA CUANTÍA
EXPEDIENTE Nro. 53.518
Previa distribución, en fecha 22 de Mayo de 2009 se le dio entrada a causa contentivo del juicio que sigue el ciudadano SAVERIO FRANCIOSI MIGNINI, el cual actúa en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAPRANICA, S.A”, debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1.975, bajo el Nº 83, tomo 30-A; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.356. siendo propietaria legitima de una extensión de terrenos ubicados en la jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos hectáreas (Hs. 52,00), dicha posesión a sido legitima, continua, pública, no interrumpida, no equivoca y con la verdadera intención de tenerla como suya, por lo cual la mantuvo cercada con empalizadas de alambre de púas, estantes de madera y hierro, teniendo en la misma una casa de habitación destinada para sus empleados; no obstante los ciudadanos OSWALDO ALFONSO PARGAS, JOSE GREGORIO ALVAREZ Y ALVARO LUIS ALVAREZ, identificados anteriormente, interrumpieron en la propiedad de la querellante sin su autorización, invadiendo y despojando así una franja de terreno de dos hectáreas (Hs. 2,00), construyendo ranchos con techos de zinc, paredes de tablas de madera; siendo inútiles las diligencias realizadas a fin que desocupen el inmueble.-
De lo narrado anteriormente se pudo observar que la presente querella fue estimada en la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUNTARIAS (30 U.T), lo cual equivale a un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (1.650,00 Bs.)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales; considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de Fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00 Bs.)
Por lo cual, se pudo evidencia que nos encontramos con una incompetencia por la cuantía o el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la tramitación de esta causa. Una vez queda firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:20 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,

Exp. 53.518.-
PP.-