REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
198º y 150º
PARTE
AGRAVIADA: Ciudadana, RUTH AYIN OLIVEIRA DE LORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.628.139.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS FELIPE LORÀN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.709.
PARTE
AGRAVIANTE: Ciudadana, OLGA MARGARITA CABRERA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.868.139.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. BERNALDO ALONSO ALVARES CASTILO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.667.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.765
Se inicia la presente demanda de amparo constitucional presentada por la ciudadana RUTH AYIN OLIVEIRA DE LORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.628.139, asistida por el Abogado LUIS FELIPE LORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.709, dándole entrada en fecha 25 de Mayo de 2.009, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.765.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal ordena la notificación de la parte agraviada por cuanto en su escrito de acción de amparo carece de los requisitos establecidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2009, la ciudadana RUTH AYIN OLIVEIRA DE LORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.628.139, asistida por el Abogado LUIS FELIPE LORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.709, consigna copia del recibo de consignación del pago del canon de arrendamiento, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y el escrito original emanado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSÉ GERMAN GONZÁLEZ BAUDIN, consigna por ante la Secretaria, boleta de Notificación firmada y recibida por la ciudadana RUTH AYIN OLIVEIRA DE LORAN, en su carácter de parte agraviada.
Por Auto de fecha 03 de Junio de 2009, el Tribunal admite la presente Solicitud de Amparo Constitucional y ordena la Notificación de las ciudadana OLGA MARGARITA CABRERA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.868.139, en su carácter de presunta agraviante; y la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo de la admisión de la presente solicitud de Amparo, para la celebración de la audiencia oral constitucional el cuarto día hábil siguiente a que conste en autos la practica de las mismas, y cumplidos los tramites procesales que rigen la materia y la celebración de la Audiencia Oral, se pasa a dictar la presente decisión de la forma siguiente:
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de Junio de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar por auto expreso la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, siendo las diez de la mañana (10:00am); se deja constancia de que se encuentran presente el Abogado LORAN LUIS FELIPE, venezolano, mayor de edad , titulares de la cedulas de identidad N° V-2.564.615, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.790; en representación de la ciudadana RUTH AYIN OLIVEIRA DE LORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.628.139; parte accionante de la presente acción, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la presencia, la ciudadana OLGA MARGARITA CABRERA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.868.552, en su carácter de parte presunta agraviante representado en este acto por la Abogada BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO , venezolano, mayor de edad , titulares de la cedulas de identidad N° V-5.5.249.991, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.667 y así mismo se deja constancia de la asistencia del fiscal AUXILIAR DECIMO QUINTO del Ministerio Público, JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.897.027.
Se da inicio al amparo constitucional ya que ambas partes se encuentra presente y van a tener un tiempo de 10 minutos para que expongan lo que creen conveniente.
Parte agraviada
Voy a ratificar en todo su contenido la solicitud de amparo que fue presentada por ante este Tribunal en fecha 26 de Mayo del presente año y además el contenido del articulo 47 de nuestra Constitución consagra la violabilidad del hogar, la agraviada viene ocupando es anexo donde tiene la sede su hogar desde hace 4 años y ante la negativa de la propietaria del inmueble de recibir el pago de los canon de arrendamiento se le esta depositando en rel Juzgado Séptimo de los Municipios, como una medida para desocuparlo inicialmente el día 11 de noviembre de 2008, se le puso un (1) candado al protector y en fecha 21 de Mayo de 2009, la propietaria coloco dos (2) candados al protector desde entonces la agraviada y su grupo familiar no han podido gozar del anexo que ocupan.
Parte agraviante:
Yo estoy demandando que alquile ese anexo al hijo del y en virtud de su mal comportamiento y su estado de embragues constante el ido hasta la LOPNA y yo no puedo tener ese enfermo hay, yo mas bien con ella me porte bien por que lo corotos cuando el esposo la corrió; yo estoy harta aquí esto tiene años en ese anexo tiene un solo cuarto y ella mete perro y conejos y la niña hay y cuando yo metí los condados la policía la quería linchar por el estado de insalubridad en que tenia la casa y además yo le alquile al el esposo y no a ella y el señor le dijo entre abogados no nos podemos tirar yo lo que quiero es que me desocupen mi casa; lo antes posible me desocupen y desde hace cuatro (4) meses yo le puse los candados e ido ante la LOPNA, la fiscalia y no se que hacer por el resguardo de mi casa, además ello lo que me paga es Doscientos setenta bolívares (Bs. 270), es lo que me pagan. Yo lo que desee es que me desocupen la casa.
Pasa el Abogado de la parte agraviada a contestar sobre lo expuesto por la presunta parte agraviante:
Yo creo que es preciso señala que la presente acción es personalísima y que la debió intentarla el ciudadano al cual se le arrendó el inmueble al ciudadano, además este ha adquirido una conducta inapropiada ante la sociedad cosas que se pueden constatar por ante la denuncias que se han presentado por diverso órganos ya que el ciudadano realiza actos como masturbación y realización de sus necesidades en la calle y otras conductas y la inobservancia de la norma y el desespero de mi representada la ha llevado a colocar estos candados pues también a sufrido de una serie de alteraciones debido a la situación y recibió un llamado por organismo y que nadie a violado el articulo 47 de la Constitución ya que la ciudadana coloco por ante su desespero unos candados para que estas personas acaten sus llamados a desocupar el inmueble, solicitamos la inadmisibilidad del amparo por que la ciudadana el día 23 de Mayo se retiraron los candados del área del protector de la vivienda y llamamos al la presunta parte agraviada a las practica de las normas de moralidad y buena conducta, ante la sociedad rechazando de plano los alegatos presentados por la parte agraviada
Se suspende la audiencia constitucional, POR MEDIA HORA PARA QUE EL fiscal del Ministerio Publico, se traslade al lugar de los hechos y verifique la existencia o no de candados que impidan candados a la entrada a la vivienda antes señalada.
Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana se reanuda la audiencia para lo cual el fiscal del ministerio publico al haberse trasladado al lugar del acontecimiento pasa a emitir su opinión de la inspección realizada:
Opinión del Fiscal
Me traslade a la Urbanización San Blas, sector 4, Grupo I parte alta de la casa alta Nº 44, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; puede observar que en la puerta de entrada del anexo antes indicado no existe ningún candado que interrumpa el acceso al mismo, por lo tanto el Ministerio Publico opina que la Acción de Amparo debe ser Declarada Inadmisible en virtud de que no existe ninguna violación constitucional, y en caso de haber existido se pudo constatar que ya ceso por lo que no se puede llevar a cabo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo, en virtud de que este mismo acto sé constato que no existe y si existió ha cesado la violación a la norma constitucional alegada como infringida. SEGUNDO: no hay lugar a la condenatoria de costas procesales. Este Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo disponen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
José Miguel Piñero
Secretario Accidental
Exp. N° 23.765
ICCU/dpp.-
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