REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, PUREZA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.121.567.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RUTH REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.735.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ELOY COROMOTO VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.115.113.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. HUMBERTO JOSE FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.685
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 21.695
Por auto de fecha 16 de Junio de 2008, se acuerda apertura la presente pieza separada, en la cual se llevara acabo todo lo relacionado con el bien controvertido.
Mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2007, presentado por el Abogado HUMBERTO JOSE FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado HUMBERTO JOSE FERRER RODRIGUEZ, antes identificado.
Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2008, el Abogado HUMBERTO JOSE FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, solicita a Tribunal sean evacuadas las presentadas y sentenciada la presenta causa.
Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2007, presentado por e Abogado HUMBERTO JOSE FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, donde solicita al Tribunal realice una aclaratoria en cuanto la partición del bien propiedad de su poderdante, el cual no es un bien partible.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas por el Abogado HUMBERTO JOSE FERRER RODRIGUEZ, antes identificado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad legal, el Abogado HUMBERTO JOSE FERRER RODRIGUEZ, antes identificado, al dar contestación a la demanda rechazo y contradijo la pretensión de la demandante, negó que hubiere tenido vida concubinaria con la demandante de autos, en el mes de agosto de 1996 y que hubiese habido reconciliación entre ellos, admitió que cohabitaron en la casa propiedad de su mandante, ubicada en la urbanización Carialinda, segunda etapa, sector G, casa Nº 357B , Bárbula, municipio Naguanagua estadio Carabobo y que este inmueble lo adquirió el demandado con dinero de su exclusivo preculio estando divorciado de la señora PUREZA DEL CARMEN GARCIA en fecha 12 de Diciembre de 1996, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios Naguanagua y sandiego en fecha 30 de Marzo de 1999, inserto bajo el Nº 35 folios 1 al 3 protocolo primero, Tomo 11 primer Trimestre.
Es necesario delimitar la fecha en la que se produjo el primer divorcio fue sentenciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decreto la conversión en Divorcio en fecha 7 de Febrero de 1995, el Divorcio en Segunda Nupcias fue sentenciado por la Juez de Menores en su decisión de fecha 19 de Mayo del 2006, por lo que el mencionado bien inmueble fue adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio en segunda nupcias, tiempo durante el cual si existió, comunidad concubinaria esta Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha declarado que debe existir obligatoriamente la sentencia que la declare la unión concubinaria. En tal sentido nuestro máximo Tribunal lo confirma en decisiones reiteradas.
Sentencia del 6 de Junio de 2006 (TSJ- Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y Otros.
“… si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma…” 1006-06, Pag 587, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Junio 2006.
Sentencia del 30 de Mayo de 2007 (TSJ Casación Civil) A. Mora contra A. R. Mejias.
“…Para que la unión concubinaria tenga los mismo efectos patrimoniales del matrimonio, es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia firme…” 911-07 Jurisprudencia Ramírez & Garay, Mayo 2007.
Además no es este el Procedimiento para dilucidar la existencia o no de la comunidad concubinaria, ya que ambos tienen procedimientos diferentes y el instrumento fundamental de la partición en el caso de este inmueble es la Sentencia Judicial de comunidad concubinaria, documento este que la demandante no acompaño y por lo tanto tampoco logro probar la comunidad concubinaria que alega.
DISPOSITIVA
Es por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Declara: Que al no quedar probada la comunidad concubinaria en el periodo en que el demandado adquirió este bien inmueble; es por lo que forzosamente debemos concluir que este es un bien propio del ciudadano ELOY COROMOTO VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.115.113, y por lo tanto queda excluido de la partición demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
Exp. Nº 21.695
ICCU/dpp.-
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