REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º Y 150º
PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, ROBERTA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.416.470.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. VIRGILIO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 9215.
PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, EDECIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.062.654
DEFENSOR
AD-LITEN: Abg. MERY MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 17.373
En Fecha 26 de Mayo de 2002, el abogado VIRGILIO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9215, procediendo con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROBERTA PEREIRA, identificada con la cédula Nº V-8.416.470, introdujo por ante este despacho previa distribución de la causa, demanda por partición contra el ciudadano EDECIO GUTIERREZ, venezolano, identificado con la cédula Nº V-1.062.654, de un bien obtenido dentro de la comunidad conyugal, vínculo éste que quedó disuelto como se evidencia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que acompañó marcada con letra “C” es por lo que existiendo un bien inmueble cuyos datos se dan por reproducidos ya que se encuentran descritos en el libelo de la demanda.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 3 de Junio de 2002 y se admitió en fecha 12 de Junio de 2002, en fecha 31 de Julio de 2002 consigna el alguacil del tribunal recibo de citación en el cual deja constancia que se trasladó a la dirección siguiente : Sector El Frio, Calle Principal de la Lucha, casa Nª 119-772 Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y el ciudadano EDECIO GUTIERREZ se negó a firmar el recibo de la compulsa por lo que se hizo la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales, quien aquí decide observa que el demandado no contestó la demanda , ni hizo oposición a la partición por lo que de conformidad con el artículo 778 de la ley adjetiva vigente el cual establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
En virtud de que no consta en autos que el demandado haya contestado la demanda, por lo que tampoco hizo oposición a la partición, además la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, se ordena la partición del bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle principal de La Lucha Nº 119-772, Sector el Frío de la población de Boquerón, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, situada sobre los siguientes linderos: NORTE: Con la calle principal de la Lucha que es su frente. SUR: Con la bienhechurías de AGUSTIN LARA. ESTE: con bienhechurías de JOSE BRACHO; y OESTE: Con bienhechurías de FELIPE SANCHEZ; la por todas estas razones el Tribunal emplaza a las partes para el nombramiento del PARTIDOR en el décimo (10º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), a que conste en autos la notificación de la última de las partes. Y ASI SE DECIDE
Debido a que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento, al DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al haberse producido una desviación del proceso lo que viola también el DERECHO A LA DEFENSA, este tribunal considera innecesario analizar las pruebas que fueron evacuadas, y el resto del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
Exp. Nº 17.373
ICCU/dpp.-
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