REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: La ciudadana, JUANA TERESA DAHDAH AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.706, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. FRANKLIN J. FURGIUELE LISCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.903
PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, IGNACIO AGUSTIN DIAZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.002.534.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. OCTAVIO J. ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.974.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.120
-I-
NARRATIVA
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 17 de Septiembre de 2008, por apelación interpuestas por el abogado OCTAVIO J. ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.974, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano IGNACIO AGUSTIN DIAZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.002.534 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada, en fecha 04 de Agosto de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 16.233 que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, accionada en contra del apelante, en su carácter de arrendatario del inmueble, constituido por un inmueble ubicado en la Calle 24 de Junio (96) cruce con Avenida Boyacá (98), Nº 96-3, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por la ciudadana JUANA TERESA DAHDAH AGUERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.920.706 y de este domicilio, en su carácter de co-propietaria y arrendadora del referido inmueble, quien estuvo asistida en la demanda por el abogado en ejercicio de este domicilio FRANKLIN J. FURGUIELE LISCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.903.
En auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, se le da entrada al expediente.
En auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, designada Juez Titular de este Juzgado, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la continuación de su curso legal el primer (1er) día de despacho siguiente, vencido fuese tres (3) días, lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10º) día siguiente al de dicho auto, una vez transcurrido el lapso de avocamiento, para dictar sentencia en la causa.
En escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2008, el demandado apelante presenta escrito que se toma como su escrito de conclusiones, en el cual hace una serie de consideraciones en relación a la vinculación arrendaticia a las cuales, más adelante se refiere esta alzada.
En escrito presentado en fecha 5 de Octubre de 2008, la parte demandante, pide que el escrito de conclusiones de la apelante se desestime por haber sido presentado estando la causa en suspenso, y seguidamente procede, a todo evento, a contradecir los argumentos de su contraparte explanados en el escrito de conclusiones cuya desestimación pide, haciendo una serie de disertaciones sobre la naturaleza de los contratos de arrendamiento, para soportar el hecho de que la prórroga legal que se otorgó al arrendatario en el presente caso es el que le correspondía.
En escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2008, por el apelante demandado, éste contradice las argumentaciones de su contraparte hechas en el escrito precedente.
-II-
MOTIVA
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que la pretensión de la actora es el cumplimiento contractual de la obligación de entregar del inmueble arrendado, por vencimiento de la prorroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando oportuno pronunciarse sobre los argumentos que hace el apelante en su escrito de conclusiones y que contradice la demandante en escrito similar, referidos a: que existen tres (3) contratos de arrendamientos sucesivos entre las partes procesales traídos a los autos por la demandante sin especificar cual de ellos es el instrumento fundamental de la demanda, lo que crea dudas al respecto de cual de ellos rige la relación arrendaticia, al respecto de lo cual cabe indicar que, en el caso de sucesivos contratos de arrendamientos suscritos entre las mismas partes por el mismo inmueble, rige el último de los contratos suscritos, en virtud de que todo contrato deja sin efecto los suscrito previamente entre las mismas partes por el mismo objeto, adicionalmente a ello, cabe acotar que si el demandante acompaña a su escrito de demanda sucesivos contratos de arrendamiento no tiene la obligación de indicar cual de ellos es el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto que el juzgador puede perfectamente establecer cual es el instrumento del cual deriva directamente el derecho deducido, que siempre será en tal caso, el último de los contratos de arrendamiento vigente, contrato éste a partir de cuya extinción inicia la prorroga legal, siendo los otros contratos solamente elementos probatorios para acreditar la antigüedad de la relación arrendaticia.
Establecido lo anterior, se observa que en la sentencia apelada indica la Juez de la causa que quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia, lo cual corrobora esta alzada por ser hecho que deriva de la reiterada aceptación de tal hecho, a lo largo del proceso, por ambas partes contractuales y procesales, e igualmente por ser hecho que deriva de los tres (03) contratos suscritos entre las partes, no desconocidos por ninguna de ellas y en consecuencia con pleno valor probatorio, siendo que de acuerdo a las fechas de dichos contratos, los términos contractuales consagrados en los mismos iniciaron con el primer contrato de arrendamiento, en fecha 17 de febrero de 2004, culminando la duración del último de los contratos en fecha 15 de marzo de 2007, habiendo sido dichos contratos suscritos por períodos anuales, sucesivamente uno del otro, sin contemplar prórrogas, por lo que en fecha 16 de marzo de 2007, inclusive, inició la prórroga legal de un (1) año que correspondía al arrendatario demandado, prórroga ésta que expiró en fecha 15 de marzo de 2008, tal cual se establece en la sentencia apelada, por lo que, en el caso que nos ocupa, la prórroga legal no es de seis (6) meses como indica el demandado apelante para fundamentar su argumento de que la antigüedad de la relación arrendaticia se calcula sobre la base del último contrato suscrito entre las partes, lo que constituye falso supuesto de su parte, porque no obstante que el primer contrato inicia el 17 de Febrero de 2004 y expira el 17 de Febrero de 2005, el segundo inicia el 17 de Febrero de 2005 y expira el 17 de Febrero de 2006, y el tercero inicia el 15 de Marzo de 2006 y expira el 15 de Marzo de 2007, lo que ocasiona la no documentación contractual del lapso comprendido entre el 18 de Febrero y el 14 de Marzo de 2007, esto es, que entre el segundo y el tercer y último contrato exista un corto período no reflejado o contenido en la sucesión de contratos, situación ésta que no determina la inexistencia o interrupción de la relación arrendaticia ya que durante tal corto período de tiempo, obviado entre un contrato y el otro que lo sigue, el arrendatario se mantuvo ocupando el inmueble arrendado y lo que determina la antigüedad de la vinculación contractual arrendaticia, es la ocupación ininterrumpida en el tiempo de un mismo arrendatario en un mismo inmueble, en el caso que nos ocupa, desde el 17 de Febrero de 2004 hasta el 15 de Marzo de 2007, esto es, tres (3) años y veintiséis (26) días, término mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, por lo que a tenor de lo consagrado en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde una prórroga legal de un (1) año, que inició en el presente caso el 16 de Marzo de 2007 y expiro el 15 de Marzo de 2008, sin que se recondujese el contrato en tal fecha por no constar en autos la anuencia de la arrendadora de prorrogar la relación arrendaticia, constando contrariamente su voluntad de extinguir la relación arrendaticia al demandar al arrendatario el cumplimiento de su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, el 21 de Mayo de 2008, esto es, dos (2) meses y seis (6) días con posterioridad a la expiración de la prorroga legal, sin haber recibido el pago del canon mensual de los meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, en virtud de lo cual el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda accionada, en contra del arrendatario apelante, de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, así como al declarar con lugar las pretensiones accesorias a tal acción. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano IGNACIO AGUSTIN DIAZ NAVA, a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de Agosto de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 16.233 que cursó en dicho Juzgado y confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de Federación y 150º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am)
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
Exp. Nº 23.120
ICCU/dpp
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