REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Los ciudadanos, FERMINA PINTO DE GARCIA, SORAYDA JOSEFINA GARCIA PINTO, ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO, FELIZ MANUEL GARCIA PINTO y MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-963.189, V-5.274.390, V-6.688.265, V-5.274.383 y V-7.180.766; respectivamente y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. NESTOR ALI DURAN PINTO y VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE,, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.289 y 106.003, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.856.022.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. EDUARDO DELGADO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.522.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.153
-I-
NARRATIVA
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 23 de Septiembre de 2008, por apelación interpuesta por el abogado EDUARDO DELGADO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.550, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.522, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.856.022y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada, en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 2.387, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de DESALOJO, accionada por los abogados domiciliados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, NESTOR ALI DURAN PINTO y VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.021.271 y V-8.830.669, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.289 y 106.003, en su carácter de apoderados de los ciudadanos FERMINA PINTO DE GARCIA, SORAIDA JOSEFINA GARCIA PINTO, ZAIDA FERMINA GARCIA PINTO, FELIX MANUEL GARCIA PINTO y MORAIMA ISABEL GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-963.189, V-5.274.390, V-6.688.264, V-5.274.383 y V-7.180.766; respectivamente, cuyos domicilios no constan en el expediente de la causa, integrantes de la sucesión de FELIX SEGUNDO GARCIA, en vida titular de la cédula de identidad Nº V-276.585, en su carácter de herederos de su causante, quien fuera arrendador propietario del inmueble, constituido por un local comercial ubicado en el Sector La Indiana, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en contra del apelante; en su carácter de arrendatario del identificado inmueble.
En auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, se le da entrada al expediente, asignándosele el Nº 23.153, de la nomenclatura interna llevada por este tribunal.
En auto de fecha 21 de Octubre de 2008, designada Juez Titular de este Juzgado, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la continuación de su curso legal el primer (1er) día de despacho siguiente, vencido fuese tres (3) días, lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10º) día siguiente al de dicho auto, una vez transcurrido el lapso de avocamiento, para dictar sentencia en la causa.
En diligencia de fecha 20 de Enero de 2009 los apoderados actores solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVA
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que, la sentencia apelada, previo al fondo del asunto debatido, niega la reposición de la causa al estado de admisión solicitada por el demandado, pedimento éste que dicha parte fundamentó en el hecho de que los demandantes eran los herederos del arrendador y, que, en su criterio, a tenor de lo consagrado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debían ser llamados a la causa los herederos desconocidos del causante de dichos herederos, al respecto de lo cual razona la Juez de la causa en el fallo apelado, por una parte, que la citación por edictos es una opción del demandante, quien en la práctica tiene la alternativa de escoger entre la citación de los herederos conocidos, asumiendo el riesgo de que aparezcan los desconocidos o practicar la citación personal de los herederos conocidos y por edictos la de los herederos desconocidos, y por otra parte, que la obligación del Juez de ordenar la citación de los herederos desconocidos, necesariamente deriva de que de autos conste alguna presunción de la existencia de los mismos lo cual no consta en el caso en cuestión, argumento éste correcto pero que no ha debido ser considerado en la sentencia definitiva por cuanto ya había sido resuelto en la causa, en sentencia incidental de fecha 20 de Junio de 2008, que corre al folio cuarenta y dos (42) del expediente, en la cual se negó la reposición solicitada sobre la base de los mismos argumentos, palabras más palabras menos, que se exponen en el punto previo de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, por lo que tal pedimento, esto es, el de la reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud de que a tenor de lo consagrado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debían de ser llamados a la misma los heredero desconocidos del arrendador, causante de los demandantes, era cosa juzgada que no ha debido ser objeto de nuevo pronunciamiento, no obstante ello, cabe indicar que el razonamiento en el cual se fundamenta la negativa de la reposición solicitada, tanto en la sentencia incidental como en el punto previo de la sentencia definitiva aquí apelada no aplica al caso ya que en la presente causa los herederos son los demandantes y no los demandados, consecuencialmente la sucesión actora no es la parte objeto de la citación, siendo que en el caso de que la actora sea una sucesión es irrelevante a los derechos del demandado que la misma esté representada por la totalidad de sus integrantes, sin que exista formula procesal alguna en virtud de la cual un Juez pueda obligar a la persona que sea integrante de una sucesión o de una comunidad o de cualquier forma que obligue al litis consorcio activo a que sea parte del ejercicio de acción alguna. La decisión de demandar es absolutamente voluntaria y a nadie se puede obligar a hacerlo, por lo cual, no es procesalmente posible citar o llamar a la causa a una persona para que se integre a la misma en concierto con otro u otros actores o demandantes, razón por la cual la reposición solicitada por el demandado sobre la base de que se debía citar por edictos a los posibles coherederos desconocidos de los demandantes resultaba no solo improcedente sino un absurdo procesal, razón por la cual, tal como ocurrió en la sentencia apelada, aún cuando esta alzada no comparta la motivación de su pronunciamiento sobre tal pedimento, tal reposición debe ser negada, como lo fue en dicho fallo, pronunciamiento que se ratifica, haciendo la salvedad de la motivación y del hecho de que ocurrió un doble pronunciamiento sobre un mismo pedimento del demandado, pero que no siendo contradictorios, los diferentes pronunciamientos, se tiene por decidido el asunto, quedando ratificado el pronunciamiento que niega la reposición solicitada por la parte demandada, siendo irrelevante determinar cual pronunciamiento priva por no haber colisión entre los mismos.
Al fondo del asunto debatido, en la sentencia apelada se declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, sobre la base de que las mensualidades que se denuncian impagas se corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, y el arrendatario demandado acreditó solo el pago del canon de arrendamiento del mes de Abril de 2008, realizado, oportunamente, a través de consignación inquilinaria, en fecha 2 de Mayo de 2008, tal cual se evidencia de copia certificada de tal actuación, omitiendo acreditar el pago de las restantes mensualidades, esto es, Enero, Febrero y Marzo de 2008, razón por la cual la acción de desalojo fue declarada con lugar, condenando al arrendatario demandado a entregar el inmueble arrendado a los sucesores del arrendador, observando esta alzada que el contrato de arrendamiento, que cursa al folio nueve (09) del expediente y que es el instrumento fundamental de la demanda, fue suscrito en forma auténtica entre el causante de los demandantes y el arrendatario demandado en fecha 9 de Junio de 2004, estableciendo la cláusula SEGUNDA del mismo, en lo referente a su duración que es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, prorrogables por períodos iguales a voluntad de las partes que debe ser manifestada por escrito, en omisión de lo cual el contrato se extingue, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, extinguiéndose el término de duración pactado en el contrato en fecha 9 de Diciembre de 2004, reconduciéndose dicho contrato y convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, dada la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado con posterioridad a la fecha de extinción del contrato y con la anuencia del arrendador quien continuó recibiendo el canon mensual de arrendamiento, que fallecido el arrendador, sus herederos, quienes acreditan tal carácter con la sola acta de defunción de su causante, pero cuya cualidad no fue impugnada por el demandado, aceptando éste tal carácter de herederos del arrendador y propietario del inmueble arrendado que invocan los actores, por lo que tal hecho no fue hecho controvertido en la causa y en consecuencia no puede ser objeto de pronunciamiento alguno.
Hechas las consideraciones que anteceden, de las cuales cabe destacar el carácter de indeterminado del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, consecuencialmente la idoneidad de la acción de desalojo y de la causal de procedencia del mismo, resta verificar si la causal de desalojo alegada se corresponde con los hechos alegados y probados por los demandantes, observándose que de los meses que se denuncian impagos, esto es, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, el arrendatario, quien tenía la carga procesal de probar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a tales meses, solo prueba, a través de la copia certificada de la correspondiente consignación, el pago del mes de Abril de 2008, consignado oportunamente el mes de Mayo de 2008, desprendiéndose el pago del mes de Enero de 2008 del acta levantada por ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, suscrita por el arrendatario demandado y una de los herederas demandantes, pero no así la de los restantes meses que se le reclaman impagos, esto es Febrero y Marzo del 2008, por lo que tales mensualidades, tal como lo concluye la Juez de la causa en la sentencia apelada, deben considerarse impagas y consecuencialmente procedente la causal de desalojo accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MOLINA, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 2.387, que cursó en dicho juzgado. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte apelante. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de Federación y 150º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana (12:50 pm)
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
Exp. Nº 23.153
ICCU/dpp
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