REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, FRANCISCO NORIEGA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.082, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.293 y 125.299, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, HUMBERTO RAMON LOPEZ MAYAN, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.703.327.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA DE JESÚS PARRA, MARITZA HURTADO DE JIMENEZ e HILDA MEDIANA DE LEON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.454, 67.420,95.773, 48.734 y 4.407, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.649
Llegan las actuaciones a este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2007 , con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2009, por el Abogado en ejercicio RAFAEL RIVERO S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.293, de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 16.292 que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano, FRANCISCO NORIEGA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.082, de este domicilio, contra el ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ MAYAN, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8 1.703.327; sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con 1 N° 4, ubicado en el piso 1 del edificio Bejuma, situado en la calle Bejuma de la Urbanización El Trigal Centro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, esta alzada le da entrada al expediente bajo el N° 23.649 y por auto de fecha 4 de Mayo de 2009, fija al décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, y cumplidos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por la parte demandante:
En el escrito libelar el demandante alega:
Que el 09 de Agosto de 1982, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ MAYAN, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con 1 N° 4, ubicado en el piso 1 del edificio Bejuma, situado en la calle Bejuma de la Urbanización El Trigal Centro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) para la época, los cuales debía pagar el demandado por mensualidades adelantadas como consta en la cláusula segunda del aludido contrato.
Que en la cláusula novena relativa a la vigencia del contrato, se pactó que la duración del mismo era de un año, contado a partir del 09 de agosto de 1982, que venció el 08 de Agosto de 1982, prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes notificara a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino original o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de dar por terminado el contrato.
Que luego del lapso inicial y de varias prórrogas, decidió voluntariamente dar por terminada la relación contractual y procedió a notificar por escrito al inquilino su deseo de no mantener el contrato y que este gozara de la prorroga legal y que la citada comunicación la recibió el arrendatario el 04 de Julio de 2002.
Que el inquilino decidió gozar de la prorroga legal, que la misma era de tres (3) años contada a partir del 08 de Agosto de 2002 y venció el 07 de Agosto de 2005.
Que por cuanto el inquilino no entregó el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, se levantó un acta en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo el 26 de Septiembre de 2005, donde se convino expresamente que la notificación recibida por el inquilino el 04 de Julio de 2002 había sido realizada dentro de los sesenta (60) días pactados por las partes, y que la prorroga legal empezaba a partir del 09 de agosto de 2003 y vencía el 09 de Agosto de 006, fecha en la cual el inquilino debía entregar el inmueble, lo cual no ha realizado.
Que el demandado no cumple con las obligaciones asumidas al suscribir el contrato; que el arrendamiento por escrito es a tiempo determinado; que el inquilino gozó de la prorroga legal y que por estas razones es procedente la acción pertinente para la entrega del inmueble y para ello demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y de la prorroga legal.
Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1592 y 1.594 del Código Civil, así como en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Por todas estas razones demanda al ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ MAYAN, para que convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 09 de Agosto de 1982, sobre el inmueble antes identificado, y en consecuencia, en la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios por el vencimiento del termino de vigencia y de la prorroga legal. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogado.
La estimación de la demanda fue la cantidad actual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) ahora DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000).
Por la parte demandada
En la contestación de la demanda, la parte accionada convino en que suscribió un único contrato sobre el inmueble antes descrito; en cuanto al canon de arrendamiento era de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) para la época y en cuanto al contenido de la cláusula novena del contrato, donde se estableció que el plazo de duración era de un año contado desde el 09 de Agosto de 1982 y venció el 08 de Agosto de 1983, y desde entonces no se suscribió otro contrato y la relación se convirtió a tiempo indeterminado.
Niega que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, ya que en la referida cláusula novena relativa a la duración del contrato, precisamente en el espacio indicado para señalar las prorrogas automáticas del mismo, “se dejó en blanco”, y dicha omisión convierte el contrato a tiempo indeterminado, es decir, que por no señalarse el lapso de la prórroga automática después del vencimiento del termino inicial, hace indefinida la relación en lo que respecta a la duración, porque las partes acordaron la continuación de la relación arrendaticia pero no acordaron por cuanto tiempo seria dicha extensión.
Niega que haya decidido gozar de la prorroga legal y que la misma haya comenzado el 08 de Agosto de 2002; que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado esta figura no opera.
Que por ser la relación a tiempo indeterminado el demandante no puede pretender la entrega del inmueble por contrato vencido, ya que esta acción esta es reservada para los contratos a tiempo determinado, cualidad esta que no se encuentra presente en la relación que lo une con el demandante, y así solicita sea declarado por el tribunal.
Que sus derechos como arrendatario son irrenunciables y es nulo todo acuerdo que implique renuncia o menoscabo de los mismos, fundamentándose en el articulo 7 de la ley especial que rige la materia, y por ende el demandante no puede pretender establecer prorroga legal en una relación que es de tiempo indeterminado, por lo tanto, a su entender el acta levantada en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, es totalmente nula por haberse pactado prorroga legal en un contrato a tiempo indeterminado, y ello esta prohibido por la ley, además dicho pacto es contrario a derecho y así solicita sea declarado.
Aduce que en caso que se considere que la prorroga legal venció el 09 de Agosto de 2006 opero la tacita reconducción y el contrato se convirtió en uno sin determinación de tiempo, ya que el demandado continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador y éste no demandó el cumplimiento del contrato sino hasta el 10 de Octubre de 2008 después de dos años y dos meses y continuó realizando las consignaciones ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial y la demandan debió ser presentada en un máximo de cuarenta y cinco días y para corroborar sus dichos acompaña doctrina sobre el tema, y por todas estas razones solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Solo la parte demandante promovió pruebas mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2003, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto del y fueron:
1) Invocó y reprodujo el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito el 09 de Agosto de 1982 con el demandado sobre el inmueble ya identificado, especialmente el contenido de la cláusula novena referida al plazo de duración del contrato, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia es por tiempo determinado y que solo debía cualquiera de las partes notificar a la otra su deseo de no prorrogar, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento o de cualquiera de sus prorrogas.
2) Invocó y reproduzco la comunicación remitida al inquilino el 10 de Junio de 2002 a los fines de demostrar que se cumplió con la notificación como lo pactaron las partes y que la misma fue recibida el 04 Julio de 2002 y que a partir del 10 de Agoto de 2002 se cumplía la prorroga contractual y el demandado podría gozar de la prorroga legal.
3) Invocó y reprodujo el Acta del 26 de Septiembre de 2005 suscrita en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia; adujo que este documento es ley entre las partes y que en el mismo consta la voluntad de las partes (arrendador y arrendatario) de finalizar la relación contractual, y que dicho acuerdo debe cumplirse por ambas partes y mucho mas cuando vencida la prorroga legal el demandante no recibió canon de arrendamiento.
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa que el punto controvertido en la presente causa, recae en la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a las partes, y no, sobre la existencia del vínculo arrendaticio entre el demandante y el demandado.
Por lo tanto, quien aquí decide se ve obligada a analizar el contenido de la cláusula novena del instrumento contractual en virtud que el mismo al no ser descocido ni impugnado tiene pleno valor probatorio, ello a los fines de dilucidar el tipo de contrato que rige a las partes.
Cláusula (9): “…El plazo de duración de este contrato es de 1 año, contados a partir del día 09 de Agosto de 1982, este termino se considerara prorrogado automáticamente por lapsos de…… año (s), si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato o de las posible prorrogas que pueda sufrir el mismo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento de este contrato o de cualquiera de sus prorrogas…”.
De lo anterior se desprende que el término de vigencia de la relación arrendaticia era de un (1) año, contado a partir del 09 de Agosto de 1982, por lo tanto vencía el 08 de Agosto de 1983, pudiendo ser prorrogado; igualmente se evidencia, que las partes no indican el lapso de duración de las prorrogas automáticas que acuerdan contractualmente. Y sobre este último punto, considera necesario esta juzgadora traer a colación, que a los autos riela un instrumento otorgado por las partes ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, el cual fue acompañado al libelo de demanda y es del tenor siguiente:
“..Siendo el día de hoy veintiséis (26) de Septiembre de 2005, a las 3:00 p.m., estando presentes por ante esta Alcaldía del Municipio Valencia - Dirección de Inquilinato, por una parte el ciudadano WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, venezolano(a), hábil en derecho, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.106.494, abogado(a) en ejercicio, inscrito(a} en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.864, y de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado(a) del ciudadano(a) FRANCISCO F. NORIEGA CAMPOS (arrendador), venezolano(a), hábil en derecho, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.103.082, según se evidencia de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, por una parte, y por la otra el ciudadano(a) HUMBERTO RAMON LOPEZ MAYAN (arrendatario), extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° E-81.703.327, y de este domicilio, y estando en presencia de un funcionario de este Despacho, Abog. MIGUEL DIAZ BLUM, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.447.8 17, Director de Inquilinato, se procede a levantar la siguiente Acta Convenimiento, actuando de conformidad con la potestad que en materia inquilinaria le confiere el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (con criterios de justicia y equidad), y de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 008 de fecha catorce (14) de Febrero de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura del Ejecutivo Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37387 en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, de la siguiente manera: “En el día de hoy, los prenombrados Comparecientes llegaron al siguiente convenimiento con relación a la problemática en materia inquilinaria planteada según Denuncia (N° 259- 2005) de fecha 14 de Septiembre de 2005, con respecto a un inmueble ubicado en el(la) Urbanización Trigal Centro, Calle Bejuma, Edificio BEJUMA, Piso 1, Apartamento N° 4, Parroquia San José del Municipio Valencia del Esta Carabobo. PRIMERO: Una vez revisado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 09 de Agosto de 1982, en el cual se evidencia que estuvimos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado cuyo plazo duración de un (1) año; ahora bien, en fecha 10 de Junio de 2002 el (la) arrendador(a) envió comunicación a el (la) arrendatario(a), la cual fue recibida en fecha 04 de Julio de 2002 por el inquilino, a través de la cual se le notificaba la no renovación del contrato, y como quiera que la Cláusula Nueve (9) del referido contrato establecía que la notificación debía hacerse con sesenta (60) días de anticipación como mínimo, lo cual en el presente caso no ocurrió; se dio por prorrogado contractualmente el aludido contrato de arrendamiento, y al año siguiente, es decir, el 09 de Agosto de 2003 venció el contrato, y a partir de esa fecha, manifiesta el(la) ciudadano (a) HUMBERTO RAMON LOPEZ MAYAN (arrendatario), comenzó a hacer uso de la Prórroga Legal establecida en el articulo 38 Literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de TRES (03) AÑOS, por cuanto la relación arrendaticia tenía más de diez (10) años, por lo que dicha Prórroga Legal comenzó a correr a partir del día 09 de Agosto de 2003 hasta el día 09 de Agosto de 2006, y será en esa fecha que entregaré el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y de cosas, previa inspección del mismo; haciendo la salvedad que de conseguir otro inmueble para mudarme, la desocupación sería antes de la fecha prevista, y de ocurrir así, le notificaré por escrito con quince (15) días de anticipación a el(la) arrendador. SEGUNDO: En este estado toma la palabra el apoderado de el(la) arrendador(a) ciudadano(a) WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, antes identificado, y manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por el(la) antes mencionado(a) arrendatario(a), e igualmente le hace saber que de no cumplir con la entrega del inmueble arrendado para el día previsto, inmediatamente acudirá a la vía jurisdiccional (Tribunales de la República) e interpondrá la correspondiente demanda de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Los(as) ciudadanos(as) WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA (apoderado del arrendador) y HUMBERTO RAMON LOPEZ MAYAN (arrendatario), antes identificados(as), aceptan lo convenido en la presente Acta, obligándose los(as) mismos(as) a cumplir en los términos antes expuestos. Es todo”. Terminó y conformes firman…”.
Sobre el valor probatorio de las actuaciones administrativas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01257 del 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 2006-0694, estableció:
“.... (omissis) ... Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
….(omissis)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente --- o el expediente ---- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el-propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…”.
En consecuencia, considera esta juzgadora que el instrumento otorgado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo el 26 de Septiembre de 2005; a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Civil, tiene pleno valor probatorio, ya que no fue tachado su impugnación de manera genérica; la parte demandada, se limito a señalar que el mismo era nulo por cuanto a su entender el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y en este tipo de contrato no existe prorroga legal.
En dicha acta, suscrita por el arrendatario y el arrendador, se resuelve claramente la laguna que surge del contenido de la cláusula 9 del documento de arrendamiento, en cuanto a la existencia de las prorrogas contractuales y la duración de estas; este instrumento recoge la manifestación de voluntad de las partes en cuanto a que las prorrogas se realizaban año a año, clarificándose así, la manera en la cual se perfeccionaba el contrato.
Asimismo, se desprende que el inquilino fue notificado el 04 de Julio de 2002 de la intención del arrendador de no querer mantener con éste vínculo arrendaticio, por lo tanto, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la comunicación dirigida al arrendatario el 10 de Junio de 2002, con ella se demuestra que hubo desahucio previo. Igualmente se evidencia que el arrendatario aceptó que 09 de Agosto de 2003 empezó a gozar de la prorroga legal hasta el 09 de Agosto de 2006 por cuanto la citada notificación del 04 Julio de 2002, no se realizó dentro de los sesenta (60) días pactados al efecto, y en atención a ello, el inquilino se obligó a la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, es decir, el 09 de Agosto de 2006 el ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ MAYAN debió entregar la cosa arrendada. Y ASI SE DECIDE.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; y tal como lo consagra el Código Civil en su Artículo 1.159
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”.
El Artículo 1.167 ejusdem reza de la siguiente manera:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
El artículo 1600 del Código Civil prevé:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
En igual sentido, el artículo 1.614 ejusdem contempla:
“…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”
Como vemos, las dos (2) últimas normas contemplan la figura jurídica denominada por la doctrina cómo “tacita reconducción”, esta es la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado.
Asimismo estos artículos, se despende claramente que deben concurrir dos (2) requisitos para que esta figurar opere, es decir, que el inquilino continúe ocupando el inmueble arrendado y que dicha ocupación sea sin oposición del arrendador y; en el caso de narras, observa esta juzgadora que se practicó el desahucio, por lo cual, no pudo operar la tácita reconducción y mal pudiera dictaminar esta juzgadora que el contrato que inicialmente nació con determinación de tiempo se convirtió en uno a tiempo indeterminado, como erróneamente lo adujo a lo largo del proceso la parte accionada. ASI SE DECIDE.
En este sentido, el artículo 1.601 del Código Civil prevé:
“…Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción…”.
Señala quien aquí decide, que para que opere la tácita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil y se indetermine el contrato, se requiere que una vez vencida la prórroga legal el arrendatario se mantenga en el inmueble con la venia del arrendador, siendo una prueba indefectible de ello, el hecho que el arrendador continúe recibiendo los cánones de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal. De allí que, si el arrendatario una vez vencida la prórroga legal, continua en el goce de la cosa, no podría oponer la tácita reconducción por el sólo hecho de continuar en el goce de ella. Ni tampoco si el arrendador no manifiesta su intención de dejarlo en posesión de la cosa arrendada; es indispensable que concurran los dos requisitos antes aludidos. Por lo tanto, para que proceda esta figura, es necesaria una conducta por parte del arrendador que evidencie claramente su voluntad de que el arrendatario continúe en posesión del inmueble arrendado, y en este sentido, el caso típico, sería que el arrendador recibiera el canon de arrendamiento después del vencimiento de la prórroga legal, pues entonces claramente, estaría manifestando que aunque el lapso contractual así como la prorroga legal venció, tiene la voluntad que el arrendatario continúe gozando de la cosa, más allá del término pactado; pues evidentemente si el arrendador procede a cobrar el canon de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, está manifestándole al arrendatario que quiere que él continúe con sus obligaciones como inquilino, en las mismas condiciones pactadas (salvo en lo que respecta a la duración del termino contractual).
En conclusión, considera esta juzgadora que el contrato de arrendamiento que une a FRANCISCO NORIEGA CAMPO y HUMBERTO RAMON LOPEZ es a tiempo determinado; que tal como lo admitieron las partes en el acta otorgada ante la Alcaldía de Valencia, el inquilino gozó de prorroga legal; y no habiendo recibido el arrendador canon alguno después de la fecha del vencimiento de la prorroga legal y evidenciado el hecho que el desahucio consta a los autos, en apego a lo previsto en el artículo 1.601 del Código Civil, es imposible acordar la tácita reconducción. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al criterio doctrinario soportado por la parte demandada sobre el lapso para intentar la demanda, quien aquí decide, no lo comparte, por la sencilla razón que en nuestro ordenamiento jurídico y específicamente en el Código Civil ni en la Ley especial que rige la materia que hoy nos ocupa, no se establece plazo alguno para que el demandante requiera judicialmente la cosa arrendada de manos del arrendatario para que este cumpla con la entrega de la misma; y mal pudiera esta juzgadora acoger el criterio expuesto por el accionado, cuando el mismo carece completamente de sustento legal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y a la jurisprudencia que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado RAFAEL RIVERO S., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 16.292. Y ASI SE DECIDE Segundo: Se Revoca la Sentencia Apelada, y Se Declara CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano, FRANCISCO NORIEGA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.082, de este domicilio asistido por la Abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299, contra el ciudadano HUMBERTO RAMON LOPEZ MAYAN, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.703.327. Tercero: Se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 4, ubicado en el piso 1 del edificio Bejuma, situado en la calle Bejuma de la Urbanización El Trigal Centro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente tanto de cánones de arrendamiento como de los servicios. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Federación y 150º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
Exp. 23.649
ICCU/dpp.-
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